Buenos Aires, 21 de mayo de 2020.
Agréguese la impresión del memorial incorporado al Lex 100.
AUTOS Y VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto a fs. 42 y fundado a fs. 44/46 por la actora contra la resolución que denegó el pedido de habilitación de feria -fs.40, reproducida a fs.41-, y
CONSIDERANDO:
1. La actora solicitó el dictado de una medida autosatisfactiva a fin de que se ordenara a Facebook Argentina S.R.L. -o a quien resulte responsable de la administración de la red social del mismo nombre- el bloqueo o cierre de la cuenta «Sonrisas Argentinas Estafadores» y que se abstenga de habilitar cualquier otro espacio dentro de la red social www.facebook.com en los que se injurie, agreda o menoscabe el nombre, el honor, la imagen y la actividad comercial de la sociedad, consistente en servicios odontológicos (cfr. fs. 22/31, presentado el 27-12-2019).
El señor juez dispuso requerir a la demandada que manifestara si procedería a realizar las conductas pretendidas por la actora, bajo apercibimiento de resolver con las constancias de la causa (cfr. fs. 32). El 9-3-2020 se libró cédula para notificar a la demandada (cfr. nota a fs. 32vta.).
A fs. 34/38 la actora solicitó la habilitación de la feria a efectos de continuar con el procedimiento y, en consecuencia, que se notificara a la demandada la continuidad de los plazos procesales a los fines de que cumpliera con el requerimiento formulado en la causa, petición que fue desestimada en la providencia materia de recurso.
2. La actora se agravia de que no se haya considerado la urgencia del caso, puesto que se pretende detener el perjuicio al que se encuentra expuesta su parte. Alega los términos de la Acordada 14/2020 de la CSJN. Destaca el tiempo transcurrido desde el inicio de las actuaciones y el aumento en la cantidad de miembros del grupo de Facebook desde entonces
3. Ante todo, corresponde precisar, que la actuación del Tribunal de Feria es excepcional, pues está reservada sólo para asuntos que no admiten demora -art. 4° del Reglamento para la Justicia Nacional- y, por lo tanto, procede cuando la falta de un resguardo o de una medida especial, en un momento determinado, puede causar un perjuicio irreparable por el transcurso del tiempo hasta la reanudación de la actividad judicial ordinaria (confr. esta Cámara, Sala de Feria, causas N° 4362/14 del 30/1/15, N° 3373/16 del 13/1/17, N° 2667/17 del 30/1/19, 7275/19 del 30/7/19, entre muchas otras).
Es decir, para la habilitación debe acreditarse que hay un riesgo cierto de que una providencia judicial se torne ilusoria, o bien que se frustre por la demora alguna diligencia importante para el derecho de las partes.
En síntesis, quien pretende la habilitación debe acreditar que la decisión pendiente no puede demorarse hasta tanto se reanude la actividad del Tribunal de la causa (confr. esta Cámara, Sala de Feria, causa 4989/12 del 10/1/13, causa N° 7771/17 del 23/1/18 y sus citas).
En este sentido, y en razón de su carácter excepcional, la habilitación de la feria judicial está circunscripta a supuestos de comprobada urgencia por la eventual frustración de los derechos de las partes (ver esta Cámara. Sala de Feria, causas N° 4000/07 del 31/1/08 y 14/08 del 26/1/08, entre muchas otras).
El grado de excepcionalidad aludido en el precepto se ve acentuado en la actualidad por las restricciones impuestas por las normas destinadas a combatir la pandemia del coronavirus COVID 19 (conf. decretos 260/2020, 297/2020, 335/2020, 408/2020 y 459/2020, y Acordadas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación 6/2020, 8/2020, 10/2020, 13/2020 y 14/2020).
En efecto, el objetivo imperioso de combatir enérgicamente la transmisión de dicha enfermedad ha obligado a que los tres poderes del Estado Nacional y los Estados Provinciales aúnen esfuerzos para que, con la comprensión de la ciudadanía, se eviten las concentraciones de personas en general, inclusive aquellas que conforman las unidades de trabajo convencionales en el ámbito público y privado. Ese cuadro de situación que ya existe y que se va desarrollando día a día obliga a ponderar la receptividad y posibilidad de acatamiento de órdenes judiciales que en tiempos de normalidad sanitaria serían inmediatamente cumplidas por sus destinatarios.
4. En función de la realidad descripta y de las sucesivas prórrogas de la feria extraordinaria que a la fecha insumiera ya alrededor de dos meses, la Sala considera que se ha configurado una situación de urgencia que justifique la habilitación pretendida (artículo 4° del R.J.N. y arts. 2° y 3° de la Acordada 6/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación), habida cuenta -además- del tiempo transcurrido desde el inicio de las actuaciones y de la naturaleza de la tutela solicitada.
Por ello, SE RESUELVE: revocar la resolución apelada.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Alfredo Silverio Gusmán
Guillermo Alberto Antelo
Fernando A. Uriarte
Acordada 6/2020 Corte Suprema de Justicia de la Nación
000913F