Buenos Aires, 14 de mayo de 2020.-
Y Vistos:
I. Solicita el presentante habilitación de feria extraordinaria a los efectos de dictar resolución en el recurso de apelación en virtud del cual fue elevado el trámite de las presentes actuaciones.
Dicho escrito obra incorporado en el sistema Lex 100 del Fuero, conforme informa en este acto la Secretaría de esta Sala de Feria.
II. Liminarmente, debe señalarse que de ordinario el criterio de interpretación que rige para la feria judicial es restrictivo y debe aplicarse sólo para aquellos supuestos que no admitan demora, o aquellos que de no practicarse pudieren ocasionar un daño irreparable.
Tal criterio debe restringirse más en el marco de la situación sanitaria que ocurre actualmente a nivel mundial derivada de la propagación del virus Covid 19, la cual llevó a la Corte, a declarar la feria extraordinaria por razones de salud pública (Ac. 6/20, 8/20;10/20, 13/20 y 14/20, CSJN) en consonancia con los decretos de necesidad y urgencia 297/2020 y 325/2020.
En el caso no se advierte ningún acto urgente o impostergable que amerite hacer lugar a la solicitud de habilitar el tiempo inhábil.
En efecto, la mera afirmación del tiempo transcurrido en el curso de la quiebra que refiere y la avanzada edad del presentante no resultan elementos per se habilitantes para no aguardar que se reanude la actividad normal del Tribunal, más cuando la feria sanitaria tiene por finalidad proteger a los grupos de riesgo a que el mismo peticionante pertenece e invoca como causal de apertura.
Véase que lo que se pretende es la continuidad en el trámite normal de las actuaciones consistente en resolver las apelaciones pendientes relacionadas con el recupero de crédito por honorarios, de los que debería cotejarse actuaciones físicas vedadas en el marco de la emergencia. Ello así, no revela la existencia de un acto urgente o impostergable que pueda redundar en un daño irreparable de trascendencia para alterar el curso normal del proceso (Cfr. esta Sala de Feria, 4.5.20, en “Mónica S.A. s/quiebra”).
III. Consecuentemente con lo expuesto, se desestima la solicitud de habilitación, sin costas.
Se encomienda a la Sala que entiende en la causa notificar el presente decisorio.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada en el art. 4to. de la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.13.
Firman los suscriptos en virtud de lo resuelto por esta Cámara por Acuerdo General Extraordinario del 11.5.20.
Rafael F. Barreiro
Eduardo R. Machin
Ernesto Lucchelli
Manuel R. Trueba
Prosecretario de Cámara
Crespín, Marina – El coronavirus y la habilitación de feria judicial extraordinaria en materia concursal – Erreius on line -Mayo 2020 – Cita digital IUSDC3287441A
000704F