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LEY 25600
LEY DE FINANCIAMIENTO DE PARTIDOS POLITICOS
BUENOS AIRES, 23 DE MAYO DE 2002 – BOLETIN OFICIAL, 12 DE JUNIO DE 2002
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos
en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
Título I (artículos 1 al 44)Capítulo I
Del patrimonio de los partidos políticos (artículos 1 al 11)ARTICULO 1 – El patrimonio del partido político se integrará con
los bienes y recursos que autoricen la presente ley y la respectiva
carta orgánica.
ARTICULO 2 – Los fondos del partido político, salvo los destinados
a financiar la campaña electoral, deberán depositarse en una única
cuenta por distrito que se abrirá en el Banco de la Nación
Argentina o bancos oficiales en las provincias que los tuvieren, a
nombre del partido y a la orden conjunta o indistinta de hasta
cuatro (4) miembros del partido, de los cuales dos (2) deberán ser
el presidente y el tesorero, o sus equivalentes, uno de los cuales,
necesariamente, deberá suscribir los libramientos que se efectúen.
Los órganos nacionales del partido deberán abrir una cuenta única
en el distrito de su fundación en el Banco de la Nación Argentina,
en similares términos a los del párrafo precedente.
Las cuentas deberán registrarse en el Juzgado Federal con
competencia electoral de cada distrito correspondiente,y ante
la Cámara Nacional Electoral.Nota de redacción. Ver:Decreto Nacional 990/2002 Art.2 ( FRASE VETADA )
ARTICULO 3 – Serán sancionados con la pérdida del derecho a
recibir contribuciones, subsidios y todo recurso de financiamiento
público anual, por un plazo de uno (1) a cuatro (4) años, los
partidos políticos que recibieran o depositaran fondos en cuentas
distintas de las previstas en el artículo anterior.
ARTICULO 4 – El presidente
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