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El gasto del viaje de uno de los hijos, corresponde que sea abonado por ambos padres por mitades, toda vez que en lo relativo a dicho viaje, ninguna duda cabe que encuadra en el concepto de cuota extraordinaria por tratarse de una erogación que no fue prevista al celebrar el convenio de alimentos.
Es pertinente recordar que la cuota extraordinaria de alimentos comprende erogaciones que, a diferencia de aquéllas que deben ser cubiertas en forma periódica y permanente, requieren, por su naturaleza y destino una reclamación especial.
El concepto se extiende, asimismo, a todos aquellos gastos imprevistos, o que, aunque
previsibles, no acostumbran a suceder asiduamente, según el curso natural y ordinario de las cosas, destinados a atender necesidades impostergables del acreedor alimentario. De ahí que, en razón de su imprevisibilidad, este último se encuentre
legitimado a formular un reclamo especial, cuyos alcances dependen de las circunstancias propias de cada caso. Lo determinante para admitirla, no es sólo que la necesidad fuera imprevisible sino que no estuviera prevista su cobertura por medio de la cuota ordinaria.
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