Suspenden temporalmente el régimen de visitas presenciales entre padre e hija por consideraciones de integridad psicofísica de la menor

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Luego de analizar las pruebas presentadas en la causa, se ha decidido suspender temporalmente el régimen de visitas presenciales entre un padre y su hija debido a la gravedad de la situación para la integridad psicofísica de la menor. Sin embargo, se permite la comunicación telefónica entre el padre y la hija, siempre y cuando la hija lo desee y lo manifieste, lo que puede incluir llamadas telefónicas, mensajes instantáneos y videollamadas.

Fallo completo:

HUINCA RENANCO en la fecha 27/04/2023.

Y VISTOS: estos autos caratulados ‘PARA AGREGAR A LOS AUTOS G. M. L. C/ U. F. J. – TENENCIA’, traídos a despacho para resolver, y de los que resulta que: a) Con fecha 11/11/2022, comparece: la Dra. L. F., letrada interviniente por la parte actora, y pone de manifiesto lo ocurrido en el encuentro del día viernes 04 de noviembre del año 2022, en el marco del régimen comunicacional dispuesto entre el Sr. F. J. U., y la niña H. Que, dicha secuencia, se llevó a cabo con la presencia de la Lic. R. B., y en la cual H. habría vivido un momento de crisis y angustia, no pudiendo la profesional aludida contenerla, requiriendo la presencia de la Sra. G. (madre de la niña).

Se solicita, en consecuencia, la suspensión del régimen estipulado, como la intervención psicológica y psiquiátrica del Sr. U.; – b) Con fecha 23/11/2022, se incorpora informe labrado por la Trabajadora Social del Municipio de esta ciudad; – c) El día 23/11/2022, comparece el Dr. A. B. en su carácter de patrocinante del Sr. F. J. U., y pone de resalto que los dichos vertidos por la Dra. F. son mendaces y erróneos, evidenciándose -a su criterio- la actitud negacionista de la progenitora conviviente de los derechos del niño, en cuanto a la revinculación y a la comunicación de la niña con su familia paterna.

Agrega, que su cliente registró en audio el encuentro, para así poder contrarrestar lo que se vendría; el malicioso y mezquino pedido de suspensión del régimen revinculatorio. Que, decidió hacerlo con fines preventivos (con grabadora de voz) más no con video ni imágenes, para no violar la intimidad de la niña, ya que -reitera-, -el mismo solo fue registrado para acercar a la justicia dicho material probatorio-.

Peticiona, se continúe con el procedimiento revinculatorio, y que el mismo sea llevado adelante mediante registro de audios. -Esto último peticionado, previa vista al Sr. Asesor Letrado de la sede judicial, no fue acogido por el Tribunal; d) Por decreto de fecha 09/02/2023, se fija día y hora de audiencia, a los fines de oír a la niña H. U. G., con intervención del Sr. Asesor Letrado y de Psicóloga integrante del Equipo Técnico Interdisciplinario de esta sede judicial: M. O. Celebrada la misma, emiten su opinión el Ministerio Público, como así también, la Lic. O.; e) Mediante proveido del día 14/03/2023 y habiéndose dado cumplimiento a lo requerido en autos, se tiene por solicitada la suspensión del régimen comunicación previsto por Sentencia dictada el día 21/06/2022. Del mismo, y de los informes obrantes en la presente causa, se corre traslado a la contraria; la que resulta notificada por cédula electrónica de fecha 15/03/2023; f) No habiendo el accionado contestado el traslado corrido, previa notificación a las partes, quedan las presentes actuaciones en condiciones de ser resueltas; – Y CONSIDERANDO:

I) Primeramente, considero oportuno realizar un -racconto- de lo sucedido en la causa, mediante un breve repaso histórico de la misma. Así, por Sentencia dictada por éste Tribunal el día 21/06/2022, y que rola en autos principales: ‘G., M. L. C/ U., F. J. – TENENCIA’, se dispuso: -1) HACER LUGAR A LA DEMANDA DE CUIDADO PERSONAL y en su mérito, fijar el mismo de modo compartido y en su clase indistinta, fijando el lugar de residencia de H. junto a su progenitora M. L. G., en esta ciudad de H.R.; 2) HACER LUGAR A LA FIJACIÓN DE UN RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN entre H. y su progenitor: F. J. U., a concretarse el primer viernes de cada mes y en horario de la tarde. Dicha secuencia, se efectuará en presencia de la profesional dependiente del Área de Acción Social de la Municipalidad de H. R., que preste funciones al efecto y por el plazo de seis (6) meses o hasta ulterior resolución. A dichos efectos: OFÍCIESE a la Municipalidad de H. R. para convenir día y hora para llevar a cabo el encuentro. Manténgase la vigencia de los encuentros virtuales, tal como se venían efectuando (.); 6) IMPONER a la Sra. M. L. G., la inexcusable observación de los deberes de colaboración e información, conforme fueran establecidos en el Considerando V de la presente; 7) IMPONER al Sr. F. J. U., la inexcusable observación de los deberes de entendimiento y responsabilidad, conforme fueran establecidos en el Considerando V de la presente; 8) INSTAR a la Sra. M. L. G. y el Sr. F. J. U. a comenzar/proseguir, tratamiento psicológico, a los fines de contar con mayores elementos para emprender -en más- una actitud colaborativa y con comunicación asertiva entre padres, a fin de acompañar en éste proceso a H. de una manera responsable. Además, deberá procurarse la continuación del tratamiento psicológico por parte de H. (.)-.

El aludido resolutorio, ha sido pasible de recurso de apelación por ambas partes, el que se concede sin efecto suspensivo y se encuentra en trámite por ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 2da. Nominación de la ciudad de Río Cuarto.

Que, a los fines de la ejecución de lo resuelto, se coordina el primer encuentro entre la niña: H. U. G. y su progenitor: F. J. U., el que tuvo lugar el día 04 de noviembre del año 2022, en la Secretaría de Desarrollo Social y Derechos Humanos del Municipio, y en presencia de la Lic. R. B.A mérito de lo acontecido en dicha secuencia, remitiéndome en honor a la brevedad a los hechos relatados por las partes involucradas en sus presentaciones, es que se peticiona la suspensión del régimen comunicacional previsto por la Sentencia dictada el día 21/06/2022; – II) Primeramente, conviene delimitar la medida objeto de resolución en los presentes. Estimo, que es de aquellas no enumeradas por el código de rito, pero contempladas en su art. 484, el que reza: -. quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia-. Emerge, que lo requerido, consiste específicamente en la solicitud de una decisión urgente por la magistratura, como lo es el pedido de suspensión de un régimen de comunicación entre una niña y su padre no conviviente; III) Delimitado el objeto de la presente resolución, corresponde decir que el ‘régimen de comunicación’, se concibe como un derecho-deber. Es un derecho de aquel padre y/o madre que no convive con su hijo/a de compartir tiempo con éste, involucrarse efectivamente en su vida, que pueda pernoctar en su domicilio, etc. Por otro costado, existe el derecho del hijo/a de relacionarse con su progenitor/a, lo que guarda estrecha relación con el deber del progenitor de comunicarse con niño, niña o adolescente (en más NNA). Además, se presenta la obligación del padre/madre conviviente con el hijo, de permitir la comunicación con quien no lo hace.

El Código Civil y Comercial de la Nación (art. 555 CCC.), establece: -Los que tienen a su cargo el cuidado de personas menores de edad, con capacidad restringida, o enfermas o imposibilitadas, deben permitir la comunicación de estos con sus ascendientes, descendientes, hermanos bilaterales o unilaterales y parientes por afinidad en primer grado. Si se deduce oposición fundada en posibles perjuicios a la salud mental o física de los interesados, el juez debe resolver lo que corresponda por el procedimiento más breve que prevea la ley local y establecer, en su caso, el régimen de comunicación más conveniente de acuerdo a las circunstancias-.

De la simple lectura del artículo, se denota el derecho-deber que ostentan los progenitores y al cual se referenció supra. Se otorga al iudicante la función de resolver la cuestión, cuando se deduzca ‘oposición fundada’ y se advierta un perjuicio a la salud mental o física de los interesados. En el caso de autos, interesa la salvaguardia a la niña H. U. G.

El norte en estos requerimientos es garantizar el interés superior del niño, niña o adolescente, principio enaltecido por la Convención sobre los Derechos del Niño de 20/11/1989 (aprobada por Ley 23.849 – arts. 18 y 24), recepcionado a su respecto en el ámbito interno local por los arts. 639 inc. a) y 706 ss. y cc. c) del CCC.

En la resolución adoptada en autos principales, se procuró la salvaguarda de los principios de familia requeridos por la normativa fondal (art. 706 CCC.). En lo que respecta a la tutela judicial efectiva, se entiende que dicha garantía encuentra recepción en la sustanciación del trámite de la presente; inmediación y oralidad, mediante la recepción de los actos procesales a tal fin; IV) En lo referido a la participación de NNA. en el expediente y a los fines de dilucidar la situación planteada, cabe aclarar que la niña ha sido escuchada, no sólo por este iudex, sino por el representante complementario (art. 103 inc. a CCC.): Dr. I. B., interviniendo además en dicho acto, la Lic. En Psicología integrante del Equipo Técnico Interdisciplinario de ésta sede judicial, lo cual otorga mayor apoyatura e idoneidad técnica en la inmediatez de la audiencia, como en la decisión a adoptarse en la presente.

Resulta decisivo que los niños y niñas sean oídos en procesos como el presente (arts. 26 y 707 CCC.). El artículo 26 CCC., refiere al -derecho a ser oído en todo proceso judicial-, respecto de la persona que ostenta la minoría de edad. Por su parte, el art. 707 CCC., establece puntualmente: -tienen derecho a ser oídos en todos los procesos que los afecten directamente. Su opinión debe ser tenida en cuenta y valorada según su grado de discernimiento y la cuestión debatida en el proceso-. Por su parte, en el ámbito supranacional (art. 75 inc. 22 CN.), la Convención de los Derechos del Niño (art. 12, inc. 2o), consagra el derecho a ser escuchado, sea directamente o por medio de un representante.

La escucha de niños, debe ser efectuada de manera personal e indelegable por parte de la magistratura, según l as circunstancias del caso. Para la observación general OG-12/2009, oírlos no constituye únicamente una garantía procesal, sino que se erige como principio rector en toda cuestión que involucre o afecte al niño, niña o adolescente, sea en los ámbitos judiciales, administrativos, familiares, educativos, sociales, comunitarios, etcétera. La ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes reguló el derecho del niño a participar, a ser oído y a contar con asistencia letrada (arts.24 y 27). Las 100 Reglas de Brasilia han dejado en claro que la edad importa una condición de vulnerabilidad, pues presenta especiales dificultades para ejercitar con plenitud los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico ante el sistema de justicia (Regla 3). Esta condición de vulnerabilidad comprende todo niño, niña y adolescente (o sea, persona menor de dieciocho años de edad), excepto que haya alcanzado antes la mayoría de edad en virtud de la legislación nacional aplicable. Indica que todo NNA debe ser objeto de una especial tutela por parte de los órganos del sistema de justicia en consideración a su desarrollo evolutivo.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, a su respecto estableció: -se le debe garantizar el derecho a expresar su opinión libremente en todos aquellos asuntos que la afecten y a que ésta sea debidamente considerada en función de su edad y madurez, por lo que se debe dar a la menor la oportunidad de ser escuchada acerca de los serios problemas de fondo en trance de definición, en los términos del art. 12, Convención sobre los Derechos del Niño y, ante la posible existencia de intereses contrapuestos, con el propósito de que se atienda primordialmente a su interés-.

El Sr. Asesor Letrado de ésta sede judicial, contesta la vista que le fuera corrida. Expresa en su presentación del día 13/03/2023 que: -en razón de lo manifestado por la niña y el informe psicológico elaborado por la profesional del Equipo Técnico, este Ministerio entiende que a los fines de respetar lo extremos dados a conocer por la menor, que el régimen comunicacional con el progenitor deberá, por el momento, realizarse a través de la abuela paterna. Esta comunicación puede realizarse por llamadas telefónicas o video llamadas, amén de las que puedan fijarse de manera presencial, por lo menos hasta que la niña, en relación con la vinculación que mantiene con el progenitor, se presenten como beneficiosa para la integridad emocional de ella, y con ellas trabajar en la fortalecer una relación que por el momento se presenta emocionalmente traumática. Todo lo manifestado, no obsta en absoluto, el deber que pesa sobre la progenitora de mantener permanentemente informado al progenitor de las cuestiones de salud, escolares y de interés de H.- (sic); V) No obstante la escucha atenta de H., se incorpora a la operación de fecha 23/11/2022, informe remitido por la Lic. R. B., quien se desempeña en el Área Social del Municipio de la localidad de H. R., y designada por dicha dependencia gubernamental para intervenir en el régimen de comunicación fijado. En el mismo da cuenta que el Sr. F. J. U. no se habría presentado a la hora pautada para los encuentros, sino más tarde, atento que el nombrado no se domicilia en esta ciudad. Ello motivó – al decir de la profesional-, que no se pudiera entablar una comunicación previa para estipular la forma en que se desarrollaría el encuentro, ya que en una charla anterior con la niña habría puesto de resalto ciertas cuestiones que la incomodan (como por ej., que hablen mal de su mamá). Pone de resalto que, en reiteradas ocasiones, el Sr. U. interrumpía y refería que ‘son cinco años de obstrucción, que no me permiten ser padre’. Ante ello, denota incomodidad en la niña, y se le solicita que se calme, tranquilice. Que, el progenitor grabó el encuentro -sin consentimiento-, y por ello se le pidió que cese en su accionar, primero negando que lo hacía, para luego ratificar que lo estaba realizando con el fin de obtener pruebas. Expone, que el encuentro culmina con una ‘crisis de llanto de H.’, para lo cual requirió la presencia de la mamá para lograr calmarla. Culmina expresando la Lic. B., que se trató de un encuentro cargado de tensiones, en particular resalta el enojo del Sr. U. para con el sistema, hacia su persona y la madre de la niña. Que percibió una actitud amenazante del nombrado, lo que le generó cierto temor.

Con fecha 30/12/2022, se agrega informe emitido por la Lic. en Psicología G. F., quien asiste a la niña H. U. G. de manera particular. Percibe a H. -luego del encuentro con su padre-, con intensa angustia y ansiedad. Refiere que la niña le solicita ayuda para ‘no ver a su papá’, ya que siente temor; ni siquiera quiere recibir llamados de éste. Pone de manifiesto, que H. tiene un buen vínculo con su abuela paterna, que quiere verla pero no sabe cómo hacerlo, porque implicaría tener contacto con su papá. Que la niña remarca que es ella quien decide no atender las llamadas telefónicas de su padre, que su mamá nada le dice respecto a ello.

Concluye en su informe la Lic. F. que H. evidencia ansiedad persecutoria. Está expectante todo el tiempo, teme encontrarse con su progenitor y que éste la lleve a la ciudad de C. Que si bien la niña le manifestó sentirse más segura con la presencia de la Trabajadora Social, ello no impidió que el Sr. U. desplegara actitudes amenazantes, ante las cuáles H. responde pasivamente; – VI) Luego de lo expuesto, es dable traer a colación que fijado el régimen de comunicación por Sentencia dictada el día 21/06/2022 en autos principales, al día de la fecha entre la niña y el progenitor se celebró ‘un solo encuentro’; el cual no rindió los frutos esperados. La niña terminó sumida en crisis, y la Lic. en Trabajo Social interviniente -la que presta colaboración para que el régimen y la revinculación se hicieran efectivos-, con temor ante la conducta del Sr. U. Ello ameritó que el Tribunal dispusiera, para los futuros encuentros, la presencia de personal policial (preferentemente femenino), vestido de civil.

Sin perjuicio de ello, ningún encuentro más se celebró, el demandado y en distintas presentaciones, se excusó de asistir. Adujo, que debía cumplir con compromisos laborales. Así, no puede tenerse por acreditado el interés del padre en ver a su hija en un ambiente de cordialidad y el respeto que ella merece y declama, ni tampoco que haya controvertido -en tiempo y forma ni de manera fundada- las conductas que se le imputan.

Siempre es necesario revisar la situación de la niña y atender sus necesidades psicológicas, físicas y emocionales; y ello se sintetiza en un deseo: -no querer ver a su padre-. Aclaro que, se toma la decisión de dotar de confidencialidad a los dichos de la niña, para así respetar su privacidad como su integridad física y emocional.

Corresponde poner de resalto lo expuesto por la Lic. O., en tanto dice que la niña brinda:-Respuestas claras frente las preguntas de los profesionales-. Agrega la profesional aludida que se trata de, -un vínculo paterno predominantemente introyectado en su psiquismo, que reviste características vivenciales de imagen agresiva y hostil como no poseedor de valores morales adecuados; mientras la figura de la abuela paterna denota signos de una mujer continente-.

Jurisprudencia nacional, en el punto estableció: -El derecho del progenitor que no ejerce la guarda de su hijo menor, a tener una adecuada comunicación con éste, es de carácter inalienable e irrenunciable y sólo puede ser suspendido cuando medien causas de extrema gravedad que pongan en peligro la seguridad del menor o sus salud física o moral, todo lo cual requiere la incorporación a la causa de elementos suficientes como para descartar la continuidad de la comunicación-.

Doctrina, en el punto, expresó: -.sólo debe disponerse por causas de extrema gravedad que pongan en peligro la seguridad o la salud del niño.- (Mizrahi, Mauricio Luis, Responsabilidad Parental, Astrea: 2015). Teniendo en consideración que las visitas de padres a hijos son mutables, dinámicas y flexibles, y en razón del análisis de las probanzas bastante recolectadas en autos, donde se vislumbra la gravedad para la integridad psicofísica de H. y -por tanto- la inconveniencia por el momento de continuar con el régimen de comunicación presencial como con la revinculación ordenada entre padre e hija, es que corresponde: suspender provisoriamente el mismo, hasta ulterior resolución, debiendo comunicarse lo aquí resuelto al Área Social del Municipio de la localidad de H. R. y a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Contencioso Administrativo de 2da. Nominación, de la ciudad de Río Cuarto, donde tramita la impugnación a la sentencia dictada en los presentes.

No obstante lo expuesto supra, y resguardando la salud psicofísica y emocional de H. G. U., siempre y cuando ‘ella lo desee y manifieste’ podrá mantener comunicación telefónica con su progenitor, la que puede traducirse en encuentros virtuales, como llamados telefónicos y/o mensajería instantánea o videollamada. Ello, estimo en el caso, se traduce en satisfacer el interés superior de H., respetando lo que quiere, en consideración de su autonomía progresiva; – VII) SIN COSTAS, atento la naturaleza de lo ventilado en autos, un trámite no previsto en el rito local; – Por lo expuesto y normativa citada, es que RESUELVO:

1) HACER LUGAR a lo peticionado por la parte actora, y en consecuencia: SUSPENDER, provisoriamente y hasta ulterior resolución, el RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN PRESENCIAL previsto mediante Sentencia de fecha 21/06/2022, obrante en autos principales;

2) DISPONER, siempre respetando los deseos de la niña H. U. G., la posibilidad de mantener encuentros virtuales, como llamados telefónicos y/o mensajería instantánea o videollamada, para con su progenitor no conviviente;

3) OFICIAR al Área Social del Municipio de la localidad de H. R., a los efectos de comunicar lo aquí resuelto;

4) PÓNGASE en conocimiento de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Contencioso Administrativo de 2da. Nominación, de la ciudad de R.C., el contenido de la presente, a cuyo fin: ofíciese;

5) SIN COSTAS, atento lo dispuesto en el considerando pertinente.

PROTOCOLÍCESE Y HÁGASE SABER.

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