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La ex conviviente promovió juicio de “disolución y liquidación de concubinato contra su ex pareja, solicitando se proceda a la disolución y liquidación de la sociedad de hecho existente peticionando el cincuenta por ciento (50% y/o el mayor o menor porcentaje que corresponda”).
«…Cabe reiterar hasta el hartazgo, el cuidado del hogar, el cuidado de los hijos, cocinar, lavar la ropa, planchar, lavar los platos, tender la cama, limpiar el piso, asear los baños, ir al almacén o al supermercado a comprar la comida, ayudar a nuestros hijos en sus tareas, asistir a las reuniones del colegio, etc., es TRABAJO, y tiene un VALOR ECONÓMICO CUANTIFICABLE….»
«…Esta mirada descalificadora hacia quién ha sido la compañera de vida y la madre de su hijo, aún cuando obedezca a una estrategia defensiva, constituye como se dijo una forma evidente de violencia simbólica contra la mujer, que denota el desequilibrio estructural entre los miembros de la pareja convivencial propia de la cultura androcéntrica; lo que lógicamente no puede ser admitido…»
«…la existencia de la unión convivencial hace presumir la existencia de una sociedad de hecho, al menos cuando confluyan algunos otros elementos tales como por ejemplo una distribución de roles esterotipados de conducta entre los miembros de la pareja. El fundamento radica en la innegable comunidad de vida que establecen los convivientes de una unión estable, notoria y prolongada en el tiempo por la que constituyen una familia. Conforme la misma corresponde además otorgar el carácter de aporte a las tareas domésticas desarrolladas durante la unión de hecho. Una postura diferente sería invisibilizar las tareas hogareñas, que se desarrollan la más de las veces en el ámbito privado de la familia, desconociendo el valor económico antes mencionado, y que ha sido expresamente reconocido en el CCyC. Cuando estas tareas han recaído además en la mujer, compañera de un varón, plasmando una distribución de roles estereotipados de conducta conforme el modelo patriarcal, implica aplicar una mirada sesgada de los derechos fundamentales de las mujeres que no resulta admisible conforme los mandatos convencionales de la CEDAW y de la Convencion de Belém do Pará que hemos desarrollado más arriba. Es por todo lo expuesto que entiendo que, se considere aplicable o no el CCyC, sea por vía directa o por vía interpretativa, el otorgar valor económico, y consecuentemente el carácter de “aporte” cuantificable en dinero a los llamados trabajos domésticos y tareas de cuidado…»
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