En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 11 días del mes de mayo de 2020, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “P., C. A. c/ W., C. A. S/ Daños y Perjuicios” (Expte. Nº 113791) – 21366 r.C.A. venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Minería Nº 1 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC) la SALA, dijo: I.- Sentencia de fs. 237/243:
La señora Juez de la instancia anterior rechazó la demanda de daños y perjuicios promovida por C. A. P. contra C. A. W., los que habían sido reclamados como derivados de una denuncia penal que la demandada hiciera por amenazas en el marco de una relación laboral.
Para ello, luego de relatar los hechos, la Juez a quo refirió al alcance del artículo 1090 del Código Civil -que consideró aplicable en orden a la fecha de consumación del hecho causa fuente del reclamo-, que prevé la denominada “denuncia o acusación calumniosa.”
En su primer análisis delineó con relación a la situación, que la sola falsedad de la denuncia no es suficiente para la procedencia de la pretensión, pues como sucede en todo reclamo resarcitorio, se requiere como presupuesto necesario la comprobación del respectivo factor de atribución, en este supuesto a título de dolo o culpa. Y que ello en definitiva también aplica al art. 1090 del CC, para cuya previsión legal el dolo del denunciante lo representa su conocimiento acerca de la falsedad o la sinrazón de la denuncia con el propósito de producir un daño; en tanto que la variante culposa se daría cuando el denunciante hubiere obrado sin parámetro fáctico objetivo alguno, obviando una cuidadosa valoración de los elementos con los que contaba antes de denunciar o, en su caso, cuando hubiese obrado sin analizar los antecedentes que pudieran justificar la imputación delictiva.
A dicha consideración agregó, con cita de doctrina, que para juzgar los casos de denuncia maliciosa o culposa debe tenerse siempre presente que el sobreseimiento definitivo o la disposición de archivo de las actuaciones penales (sea por aplicación de “criterios de oportunidad” o porque al denunciante se le reparó el daño que ocasionó la denuncia), no ameritan por sí solo la existencia de responsabilidad civil, remarcando que, aun cuando el acusado pudo haber sido absuelto, el denunciante no incurre en denuncia maliciosa o culposa cuando la forma en que se presentan los hechos que dan margen a la denuncia autorizan la opinión de existencia de un delito.
Al subsumir los hechos a la norma, tuvo por cierta la notificación de una sanción disciplinaria de suspensión con causa en la denuncia y el archivo judicial de la causa penal, pues en opinión del Ministerio Público Fiscal no queda configurado el delito de amenazas cuando las mismas provienen de manifestaciones realizadas en el marco de una discusión o pelea.
Determinó asimismo como suficientemente comprobado que la denuncia penal efectuada por la accionada W. estuvo fundada en un hecho cierto, consistente en la existencia de dichos lanzados por P. con carga intencional de amedrentar, todo ello dentro del contexto de desigualdad y de vulnerabilidad que con respecto a la parte demandada pudo apreciar la Sentenciante, en el modo y especiales circunstancias en que se sucedieron los hechos en un ámbito laboral, dadas las diferencias de edad y género de los aquí litigantes.
Sostuvo la inviabilidad de la acción en la falta de prueba que acredite en el expediente el factor de atribución subjetivo por dolo o culpa en cabeza de la demandada, razón por la cual entendió que no cabe atribuirle a la demandada responsabilidad alguna por las consecuencias dañosas de la denuncia penal.
Sentenció en consecuencia el rechazo de la demanda interpuesta, por las razones de hecho y de derecho desarrolladas (con énfasis argumentativo en la ley provincial 2.550 adhesiva a la ley nacional 26.485), refiriendo en particular sobre la necesidad de erradicar la discriminación de la mujer y aquellos escenarios de violencia en su contra, en cualquier manifestación.
Impuso las costas al actor y reguló honorarios a los letrados y perito interviniente.
II.- Los agravios:
La sentencia fue apelada por el actor a fs. 250, habiendo expresado agravios a fs. 254/258, lo que mereció la réplica de la demandada a fs. 261/262.
Se agravia el actor del rechazo de su demanda, con fundamento en que la sentencia arriba a conclusiones arbitrarias, omitiendo considerar prueba dirimente que acredita el obrar antijurídico de la demandada tanto como los daños por él sufridos, interpretando que la señora Juez ha confundido una discusión de tantas que se dan en el marco del trabajo -a cuyo efecto procede a citar la porción de la resolución dictada por el Fiscal General Dr. SANCHO que confirmó el archivo de la causa penal dispuesto- y que no ameritan denuncia alguna, con amenazas simples, justificando la Dra. Fernández dicho error -según sostiene el recurrente- con la aplicación de la ley 26.485.
Describe como intachable su legajo en farmacia F. y como corroborante de su postura que no se hubiera aportado prueba de inconductas por parte del actor con anterioridad al 13.08.14, a lo que agrega que se ha acreditado que producto de la denuncia el demandante quedó sin trabajo y sin poder conseguir otro, así como los daños psicológicos y el sobreseimiento de la denuncia que se le hiciera.
Considera suficientemente probada la malicia de la demandada quien al enterarse de la sanción disciplinaria que se impusiera a P., en vez de evitarla, procedió a denunciarlo penalmente sin considerar las consecuencias de su accionar.
Cita las testimoniales prestadas por C. y L. así como de la prueba pericial psicológica producida y de la doctrina, que considera refuerza su postura, formulando finalmente reserva del caso federal.
III.- Tratamiento del recurso:
Cabe adelantar que el escrito en sí mismo no porta agravios concretos ni se erige en una crítica concreta y razonada en los términos y con los alcances del artículo 246 del CPCyC.
De la lectura de la sentencia surge con una claridad meridiana que la señora Juez ha tenido por probada la recepción de una carta documento el día 13.08.14 que le fuera remitida al actor por el apoderado de la firma F. comunicándole una sanción de suspensión de diez (10) días producto del hecho por el que la demandada lo denunció en la Comisaría Tercera de Santa Rosa y, en la misma fecha y por el mismo hecho, el archivo del Legajo penal N° 34.635, por considerar que no se configuró el delito de amenazas simples. Se refirió también a las peritadas lesiones psicológicas del actor producto de las consecuencias económicas del despido indirecto de P., comprobado con actuaciones judiciales tramitadas ante el Juzgado Laboral N° 1.
Todo ello, así como la inexactitud de la imputación delictiva, no se encontraba controvertido al momento de manifestar el actor sus agravios.
Sin embargo, el recurrente dedica buena porción de su recurso a criticar que la Magistrada no considerara las testimoniales de L. y C., la pericia psicológica, ni la instrumental consistente en la resolución confirmatoria del archivo dictada por el señor Fiscal General Dr. Guillermo SANCHO para tener por probado los extremos por él alegados y condenar a la demandada.
Dicho esfuerzo recursivo deviene insustancial e intrascendente por la sencilla razón que el actor deja firme el fundamento basal del rechazo de la demanda, esto es, la consideración de la Sentenciante con relación a la inexistencia del factor subjetivo de atribución de responsabilidad en el obrar de la demandada, concretamente que no hubo dolo o culpa por parte de ella.
El recurrente tampoco repara ni cuestiona el argumento final del juzgamiento de la Juez a quo, quien con fundamento en el testimonio de A. J. F. (ver declaración a fs. 4 del Legajo penal unido por cuerda) tuvo por cierto el tenor, la connotación asimétrica y de violencia contra la mujer, perpetradas a través de las manifestaciones del propio P. (reproducidas por el testigo en su declaración), con una carga intencional y objetiva idónea como para amedrentar a la señora W., teniéndose en consecuencia como decisivo y relevante en este fuero civil, las diferencias de género y edad entre actor-demandada y que el hecho se hubiera dado en un escenario de vulnerabilidad fáctica -acertadamente remarcado, descripto y bien desarrollado en el fallo que aquí viene en revisión-, colocando correctamente a la accionada como merecedora de la protección que prodigan los artículos 3, 4, 5 incisos 2 y 6 y 6 inc. c) de la ley 26.485 receptada en La Pampa por ley 2.550, en consonancia con la Convención sobre eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer (Convención Belém do Pará), ambas de rango constitucional.
Es que en definitiva, nos resulta fácil advertir en “balancing test” o como ponderación de los valores identificables comprometidos, que la posición del actor no puede ni debe triunfar puesto que los jueces -aun a riesgo de minimalismo jurisdiccional- debemos ante todo buscar la solución más justa y adecuada al caso concreto.
Parafraseando un fallo del Tribunal Supremo de España (comentado por A. Andrada y perteneciente a la Sala Civil en pleno, e/a RMFT c. LGH, del 17.12.08 publicado en La Ley Online) referido entre otras cuestiones a intereses reflejos afectados -siendo que aquí se demandó por las derivaciones de presuntas acusaciones calumniosas-, podemos decir que lo importante es indagar para definir, cuál de los derechos o intereses que se manifiestan en tensión, es desde la perspectiva de las circunstancias concurrentes aquel que se considera más digno de protección conforme a las técnicas de “ponderación” y de “proporcionalidad”.
La indagación permite identificar cuál de las posiciones en juicio debe ser considerada preferente, tal como ha sucedido en el pronunciamiento en la instancia de grado que confirmaremos.
Las técnicas de mención son frecuentemente empleadas por los Tribunales, pues los jueces debemos contrapesar en todo momento los bienes comprometidos en los conflictos y ponderar los intereses en pugna, optando a menudo entre alternativas de solución posibles, en base a principios y valores. Y de esa opción, es obvio que resultará satisfecho únicamente uno de los intereses en disputa, mientras que el otro será sacrificado, postergado, o cuanto menos desplazado.
Observamos que la posición del actor recurrente encontró razonable decisión final en el fuero criminal y seguramente en el que se dirimió para su relación y derecho del trabajo. No obstante, en el fuero civil los hechos se analizan y juzgan, integralmente, desde otra y muy diferenciada perspectiva, en la que como bien expresa la Juez a quo, no corresponde soslayar ni descartar el literal contenido de la frase pronunciada por el actor en el contexto de la discusión.
Aquel Tribunal de mención nos recuerda asimismo, que p.ej. en los Estados Unidos es muy frecuente la utilización de esa técnica de ponderación y de proporcionalidad, que la Corte Suprema de ese país la ha empleado en diferentes tipos de conflictos, v.g. en los precedentes Naac v. Alabama (375 U.S. 449, 1958), Shelton v. Tucker (364 U.S. 479, 1960) y Barenblatt v. United States (360 U.S.109, 126, 1959).
Como se sabe, en los litigios las respectivas posturas de reclamación y de respuesta, se fundamentan con apoyo en reglas o en caminos de argumentación posibles, que aparecen en tensión recíproca. Sin embargo, debemos remarcar una vez más -máxime cuando se decide sobre hechos manifestados con violencia sobre sujetos vulnerables-, que no siempre habrá una sola regla aplicable al asunto judicializado que se trate, sino intereses y derechos que en cada situación habrá que sopesar y proteger.
Es así que todos los argumentos que se esbozan en el memorial de fs. 254/258 deben ser desestimados en esta instancia, ante la ausencia de crítica precisa por parte del actor, quien solo se ha limitado a sostener su propia interpretación sobre las manifestaciones que le vertiera a la demandada y que resultan ser una repetición de su misma versión expuesta en otras instancias del proceso, consistente tan solo en afirmar que “el episodio que medió entre la demandada de autos y el suscripto se trató justamente de una de las tantas discusiones que cotidianamente y frecuentemente se dan en el ámbito laboral” (fs. 255 vta.).
La decisión a la que arriba la Juez de grado es correcta y la validamos, toda vez que independientemente que puedan darse otros presupuestos de responsabilidad civil, concretamente no se advierte en autos la existencia de un factor subjetivo de atribución, ya que como lo señaló la Magistrada, el acusado puede perfectamente ser absuelto y, sin embargo, no haber incurrido el denunciante en el delito de acusación calumniosa, ni contraer responsabilidad civil, cuando la forma en que se presentan los hechos que dieron margen a la denuncia, realmente autorizaban la opinión o la idea apriorística de la existencia de un delito.
Y si bien la Sentenciante concluyó -en base a los antecedentes- en la inexactitud de la imputación delictiva formulada, aludiendo a su vez a los resultados de la pericial psicológica obrante a fs. 199/202 y a que la denuncia contribuyó a configurar una injuria grave por parte del empleador con relación al rompimiento del vínculo laboral; insistimos, la Juez a quo determinó categóricamente sin que fuera rebatido por el recurrente: (i) que en modo alguno se encuentra probado que la demandada hubiera denunciado con ánimo de dañar; (ii) que en rigor de verdad (en evidente referencia exculpatoria que no ha sido adecuadamente criticada por el apelante) tampoco puede inferirse que la demandada no hubiera contado con fundamentos objetivos como para denunciar (el resaltado nos pertenece).
El Juzgado de la instancia anterior -con la inmediación que le es propia a todo juez de grado-, resolvió criteriosamente el caso, basándose precisamente en los dichos del único testigo de aquella discusión que precedió a la denuncia.
Resulta prudente entonces que también se aprecie -como se ha dado en este caso puntual y particular- las circunstancias, la forma y el contenido de la denuncia, a efectos de determinar si el denunciante ha incurrido en falsedad o al menos en negligencia que justifique su responsabilidad (ver Vazquez Ferreyra, Roberto en CODIGO CIVIL, y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial; Bueres-Highton, t. 3A, 2ª reimpresión, art. 1090, p. 283 y ccs.), debiendo tenerse particularmente en cuenta aquí, que la forma en que se han presentado los hechos ciertamente ameritan con justicia y prudencia la aplicación de estándares constitucionales de protección de la mujer, que encuentran fundamento en las convenciones de rango constitucional.
Los reiterados argumentos esgrimidos en la expresión de agravios sellan la suerte adversa del recurso intentado, siendo pertinente por tanto la confirmación integra de la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas al actor apelante por aplicación del principio objetivo de la derrota contenido en materia de costas por el art. 62 del CPCC.
Por ello, la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones, por unanimidad,
RESUELVE:
I.- Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, con costas de Alzada a su cargo (art. 62 del CPCC).
II.- Regular los honorarios devengados de Segunda Instancia en favor del Dr. Horacio TANUS MAFUD, en el .. % de los que se le regularon en la anterior instancia y los del Dr. Hugo A. VESSONI en el …% de los regulados en la Primera Instancia (art. 14 L.A.), con más IVA en caso de corresponder.
III.- A los fines de la publicación de la presente sentencia de conformidad con lo dispuesto por Acuerdo N° 3468 del STJ, procédase a reemplazar los nombres y apellidos de las partes tanto en la carátula como en el texto de la presente por sus iniciales.
Regístrese, notifíquese la parte dispositiva (art. 461 del CPCC). Oportunamente, devuélvase al Juzgado de origen.
Fdo.: Guillermo S. SALAS
JUEZ DE CÁMARA
Laura CAGLIOLO
JUEZ DE CÁMARA SUSTITUTA
Miriam N. ESCUER
SECRETARIA DE CÁMARA.
Z., A. L. c/V., F. H. y otro s/daños y perjuicios – Cám. Nac. Civ. – Sala A – 05/09/2013 – Cita digital IUSJU212773D
000976F