En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 28 días del mes agosto de 2019, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: «C., M. D. c/ S., M. E. s/Impugnación de Paternidad y Daño Moral» (Expte. Nº 20843/18 r.C.A.), venidos del Juzgado de Familia, Niñas, Niños y Adolescentes N° 2 de la Ira. Circunscripción Judicial y realizado el correspondiente sorteo, se estableció el siguiente orden de votación: 1º) Dra. Maria Gloria ALBORES; 2º) Dr. Guillermo S. SALAS.
La Dra. ALBORES, dijo:
I.- Sentencia apelada: Mediante la sentencia de fs. 170/178 vta. el Sr. Juez a quo rechazó el planteo de caducidad interpuesto por la demandada, e hizo lugar a la acción de impugnación de reconocimiento interpuesta por el Sr. M. D. C. en relación al adolescente B. C., ordenando dejar sin efecto el emplazamiento de paternidad efectuado por el primero y disponiendo que el niño conservará la nominación B. C.. Asimismo hizo lugar a la demanda de daño moral mandando a la demandada Sra. M. E. S. a pagar al actor $ 100.000. Impuso las costas a la demandada vencida en ambas acciones y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.
Consideró el sentenciante que del informe pericial de paternidad aportado por el actor, surge que el mismo tomó certero conocimiento de la inexistencia del vínculo biológico con el niño con posterioridad a la fecha del informe (07.09.2015), habiendo presentado la demanda el día 08.09.2016 dentro del plazo procesal de gracia de las dos primeras horas; por lo que concluye que la acción fue interpuesta en debido tiempo y rechaza el planteo de caducidad.
Señaló que el caso es un supuesto de filiación extramatrimonial, en el cual no se probó ni alegó que el reconocimiento fuera de «carácter complaciente», sino fruto del convencimiento respecto de la identidad biológica del hijo de la conviviente; concluyendo que el actor goza de legitimación activa para promover la acción de impugnación de paternidad.
Valoró la inasistencia de la madre y del adolescente para realizar la prueba pericial genética ordenada, a la que habían sido citados bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art. 579 del CCyC, como asimismo el informe genético acompañado con la demanda -del cual la demandada formuló un desconocimiento genérico sin puntualizar observación científica alguna-, por todo lo que acogió la demanda dada la inexistencia de vínculo biológico del actor y B.C., dejando sin efecto el título de estado obtenido mediante dicho reconocimiento.
Sobre la procedencia y cuantificación del resarcimiento reclamado, analizó los presupuestos de la responsabilidad civil y concluyó: que el hecho antijurídico se configura al permitir que se emplace en un estado civil inexacto al niño B., estableciéndose un vínculo jurídico -relación paterno filial- ajeno a la realidad biológica, ponderando que siendo una filiación extramatrimonial donde se procedió a reconocer un hijo no existe una presunción legal; que el factor de atribución se configura en la actitud culpable de la demandada, quien ha mantenido relaciones sexuales al tiempo de la concepción del menor y conocedora de ello se lo hizo saber al actor luego de la separación, quien reconoció a su hijo por una cuestión de confianza; y que el daño y la relación de causalidad entre la conducta omisiva de la progenitora y el daño sufrido por el reconociente, proviene de la conducta omisiva de la progenitora demandada al tiempo del reconocimiento y sostenida posteriormente, al no advertir y permitir que procediera al reconocimiento del niño, emplazándolo en el carácter de hijo con quien no lo unía nexo biológico alguno con vulneración del derecho a la verdad y a la intimidad tanto en su faz estática como dinámica. Cuantifica el daño moral en la suma de $ 100.000, considerando las circunstancias fácticas analizadas, los más de 14 años que el actor construyó su vida en relación convencido de una paternidad que no era, la angustia generada al conocer la realidad biológica respecto al menor, y la conducta omisiva disvaliosa de la progenitora durante todo el tiempo antes y posterior al reclamo, y las consecuencias directas de su acción en la vida del accionante.
Dicho pronunciamiento fue apelado por la demandada, quien expresó agravios a fs. 191/195, los que fueron contestados por el actor a fs. 198/214.-
II.- Recurso de la demandada: La apelante se agravia porque el Juez a quo: considera de modo parcial y arbitrario el planteo de caducidad por ella formulado en relación a que el plazo de un año para interponer la acción de impugnación de paternidad estaba prescripto, e hizo lugar a la indemnización por daño moral.
En su primer agravio -por el rechazo de la prescripción- y luego de transcribir el último párrafo del art. 593 del CCyC, señala que en el análisis sólo se considera como probado que el actor tuvo certero conocimiento a partir de la realización del informe de ADN, omitiendo considerar sobre las propias manifestaciones del actor al decir que el informe fue lo que lo terminó de convencer que B. no era su hijo; es decir que en su fuero íntimo, ya tenía un conocimiento previo respecto a la posibilidad de no ser el padre de B.. Expone que el informe pericial privado de paternidad aportado por el actor tiene fecha 07.09.2015 y la muestra de material objeto de análisis se tomó el 11.08.2015, y que los testigos M. y R. abonan ello cuando relacionan el hecho de la separación y la situación expuesta por el actor en el sentido de estar en conocimiento de no ser el padre biológico de B.. Cita Doctrina que señala como punto de marcha del plazo, el descubrimiento de por lo menos una duda en torno la veracidad del vínculo determinado por el reconocimiento.
Expresa que el Juez de grado despliega un razonamiento que se aparta de considerar las propias expresiones y actitudes del actor, tomando como momento de inicio del plazo de caducidad de la acción una prueba pericial por ella desconocida.
Sustenta su segundo agravio -por la procedencia del daño moral- en que dicha decisión es arbitraria, carece de motivación suficiente, y es violatoria de los principios de congruencia, dispositivo y de igualdad procesal. Sostiene que no hay indicio que sostenga que ella estaba en conocimiento de que el menor B. podía no ser hijo del actor, como asimismo que no se consideró que el niño nació de una unión estable de hecho que duró más de 15 años.
Señala que la afirmación introducida por el actor -en alusión a que luego de la separación esta parte le hizo saber al actor que el niño no era su hijo- fue expresamente negada y que no hay prueba alguna en el sentido de verificarse el conocimiento de esta parte respecto a la falta de realidad biológica en el vínculo paterno. Critica que el sentenciante expusiera como un hecho agravante la imposibilidad de realizar la pericia biológica, en completa abstracción de los hechos y constancias de autos, generándole un agravio injustificado; ya que ella ha sobrellevado de modo exclusivo la situación de angustia y desazón del menor, resultando de ello un rechazo a la realización de la prueba pericial por parte del menor, quien manifestó su deseo de llamarse B.C..
Expuestos en breve síntesis los agravios de la demandada, anticipo que les daré tratamiento en forma conjunta.
Comenzaré diciendo que -entre otras cuestiones- viene firme a esta instancia que el menor B.C. seguirá conservando su apellido, cuestión ésta que reviste fundamental importancia, por cuanto hace a la realidad y verdad dinámica de la identidad del adolescente (la propia madre a fs. 80 reconoce que el actor mantiene una relación muy buena con B., lo que es corroborado por éste en la audiencia de fs. 124 en que fue escuchado), y al respeto de su voluntad y garantía de su interés, tanto por el tribunal de grado como por el impugnante al consentir la sentencia.
Considerando el agravio por el rechazo de la caducidad, se advierte que la recurrente centra su planteo en que el actor -al decir que el informe pericial que acompaña con su demanda (fs. 5/6) fue lo que lo terminó de convencer que B. no era su hijo- ya tenía en su esfera íntima un conocimiento previo sobre la posibilidad de no ser el padre del adolescente B., resaltando que la muestra de material de objeto de análisis para dicho informe privado de paternidad de fecha 07.09.2015, se tomó el 11.08.2015.
Anticipo en este estadio liminar que el agravio no ha de prosperar, ya que como señala el Dr. Ricardo Lorenzetti -Presidente de la Comisión quien, junto con las Dras. Highton de Nolasco y Kemelmajer de Carlucci, elaboró el anteproyecto de la reforma del Código Civil- sobre el comienzo del plazo de caducidad establecido en la última parte del art. 593 del CCyC: «La opción acoge igual criterio realista ya explicitado en los artículos anteriores, con relación a la impugnación de la filiación, y toma en cuenta el efectivo conocimiento acerca de la no filiación del hijo», y en la remisión aludida referente a la interpretación del art. 590 referido a la acción de impugnación de paternidad presumida (que en lo pertinente -última parte del segundo párrafo- es idéntico a la última parte del art. 593 en cuestión) y luego de señalar que el punto de partida del cómputo para la impugnación de filiación del art. 259 del Código Civil (que cabe recordar era de un año desde la inscripción del nacimiento, salvo que el impugnante pruebe que no tuvo conocimiento del parto, en cuyo caso el término se computaba desde el día en que lo supo) era altamente cuestionable porque el conocimiento sobre la no paternidad del hijo se produce la mayor parte de las veces mucho tiempo después del plazo de un año de la inscripción, expone que «En este sentido, los precedentes jurisprudenciales que declararon la inconstitucionalidad del artículo 259 anterior en este aspecto centraron el ataque en el punto de partida del cómputo, iniciando el mismo desde el acceso al conocimiento y/o pruebas que aportaron el conocimiento de la no paternidad. Así se resolvió que «interpretar que el plazo de caducidad previsto por el artículo 259 del Código Civil, respecto a la acción de impugnación de paternidad matrimonial, debe computarse a partir de que el actor tomó conocimiento de la realidad biológica del niño, resulta acorde a la protección constitucional de la familia y al respeto de los derechos del hombre, tales como el acceso a la justicia y el derecho a la identidad, no resultando ello colisión alguna con el superior interés del niño» («Código Civil y Comercial de la Nación Comentado» Dir. Ricardo Luis Lorenzetti, To. III, pág. 674 y 666/667) (los subrayados nos pertenecen).
Queda claro pues, que el espíritu del legislador es considerar como punto de partida para el cómputo de la acción de impugnación de paternidad, el efectivo conocimiento acerca de la no filiación del hijo, lo que acaeció el día 11.09.2015.
Sin perjuicio de la suficiencia de lo expuesto para rechazar el primer agravio, no puedo dejar de señalar que la afirmación de la apelante de que los testigos M. y R. abonan que el actor tenía conocimiento de no ser el padre biológico de B. con anterioridad mayor al año de entablarse la demanda, no es tal ya que ninguno de los testigos dijo ello.
Tampoco puede ignorarse que lo expuesto por la recurrente en su segundo agravio, en cuanto a que no tenía conocimiento de que el menor B. podía no ser hijo del actor y que negó expresamente la afirmación del actor que luego de la separación le hizo conocer que B. no era hijo suyo (fs. 194/194 vta.); evidencia la sinrazón del agravio, y sólo demuestra que pretende mantener a toda costa una filiación que no responde a la realidad biológica, centrando su defensa en los pocos días que separan la extracción del material para el análisis y su resultado, y en la simple y «mágica» duda del actor, ya que ella negó haberle dicho que B. no era su hijo.
Lo precedentemente expuesto determina también la improcedencia del agravio por el acogimiento del daño moral, ya que la apelante no se hace cargo de los fundamentos esgrimidos por el magistrado de grado al analizar los presupuestos de la responsabilidad arriba reseñados.
Párrafo aparte merece la crítica de la apelante de que «el a quo expone como un hecho agravante la imposibilidad de realizar la pericia biológica, en completa abstracción de los hechos y constancias de autos, generando un agravio injustificado a esta parte…», por cuanto el sentenciante de la instancia anterior sólo aplicó el derecho -art. 579 del C.C.yC.-; siendo justo señalar que en la audiencia preliminar se le hizo saber a la hoy apelante que en caso de incomparecencia injustificada al turno para la realización de la pericial genética le serían aplicables los extremos de dicha norma (fs. 100 vta.), como asimismo que es recién en esta instancia que la demandada pretende incorporar tal argumento cuando no lo hizo en la etapa procesal pertinente (por el contrario, no se observa por parte del menor reticencia en el proceso, ya que luego de la audiencia fijada para la realización de la prueba genética el menor concurrió a la audiencia de fs. 124), lo que determina su improcedencia. Por otra parte es dable destacar que ningún agravio le causó el concurrir con B. a extraerse el material para realizar el estudio genético privado, respecto al cual como correctamente señala el Sr. Juez a quo, la hoy apelante se limitó a un desconocimiento genérico sin puntualizar observación científica alguna.
Por todo lo precedentemente expuesto, se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la Sra. M. E. S., y se confirma la sentencia de fs. 170/ 178 en cuanto fuera materia de recurso, con imposición de costas a la apelante perdidosa (art. 62 primer párrafo del CPCC).
El Dr. SALAS, sorteado para votar en segundo término, dijo:
Para este caso puntual y concreto, en razón de considerar convincentes los argumentos del modo que han sido desarrollados y fundados precedentemente, compartiendo la solución que allí se propicia, adhiero al voto de la colega preopinante (arg. art. 257 CPCC).
Por ello, la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones,
RESUELVE:
I.- Rechazar el recurso de apelación interpuesto por los fundamentos dados en los considerandos y en consecuencia, confirmar la sentencia de fs. 170/178 vta..
II.- Imponer las costas de Alzada a la apelante perdidosa, a cuyos efectos se regulan los honorarios del Dr. Jerónimo Hernán Camps en el …% y los de la Dra. María Gabriela Prytz Nilsson en el …% de los que les fueran regulados en la instancia anterior (arts. 6 y 14 de la Ley de Aranceles) con más IVA en caso de corresponder.
(Expte. Nº 20843/18 r.C.A.)
III.- A los fines de la publicación de la presente sentencia de conformidad con lo dispuesto por Acuerdo N° 3468 del STJ, procédase a reemplazar los nombres y apellidos de las partes tanto en la carátula como en el texto de la presente por sus iniciales.-
Regístrese, notifíquese la parte dispositiva (art. 461 del CPCC). Oportunamente, devuélvase al Juzgado de origen.
Fdo. María Gloria ALBORES – Guillermo S. SALAS
Art. 593, Código Civil y Comercial de la Nación
076261E