Córdoba, 19 de noviembre del año dos mil diecinueve.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “López, Teresa Nilse c/ ANSES s/ varios” (Expte. N° 41420005/2010/CA1), en donde la parte demandada interpuso recurso extraordinario en contra de la sentencia de este Tribunal de fecha 17 de Septiembre de 2019 (fs. 92/94).
Y CONSIDERANDO:
I.- Que el pronunciamiento de autos que motiva la impugnación federal se ajustó, en cuanto correspondía, a los lineamientos fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente: “Recurso de Hecho deducido por la actora en la causa Tapia, Masima c/ Administración Nacional de la Seguridad Social s/ (materia: previsional) amparos y sumarísimos”, en donde revocó la sentencia de la C.F.S.S., que rechazó la acción de amparo interpuesta ordenando estar a lo dispuesto por el Juez de primera instancia en cuanto declaró la inaplicabilidad de la Resolución 884/06 (CSJ 140/2.010 (46-T)/CS1, de fecha 23 se septiembre de 2014). En diversos casos como el que nos ocupa, el Alto Tribunal ha desestimado sistemáticamente los remedios intentados con invocación del artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, criterio reiterado en autos: “Hoffman, Elsa Beatriz c/ ANSeS s/ amparos y sumarísimos” de fecha 28 de junio de 2.011, “Calderón, María Angélica c/ anses s/ Amparos y Sumarísimos” de fecha 1 de noviembre de 2.011 y “Llanos, Rosa Teresa c/ ANSES s/ Amparos y Sumarísimos” de fecha 14 de febrero de 2.012.
Asimismo, en relación al planteo efectuado por la representación jurídica de la parte demandada, dirigido a cuestionar el régimen de imposición de costas establecido en autos, cabe señalar que esta Sala ya tuvo oportunidad de pronunciarse en los autos: “Contreras, Juana Aleja c/ A.N.SE.S. – Reajustes Varios” (Expte. N° FCB 24030092/2010/CA1) sentencia de fecha 27 de junio de 2019 entre otros, en donde se consideró que dicha queja no es susceptible de impugnación con alcance constitucional atento tratarse de una cuestión de derecho procesal, accesoria, y por ende extraña al fin para el cual ha sido instituida la instancia extraordinaria. Las argumentaciones allí vertidas con cita de precedentes del Alto Tribunal, pasan a formar parte del presente decisorio y autorizan a desestimar el tratamiento de la impugnación bajo análisis.
En las condiciones descriptas, razones de orden, economía y celeridad procesal aconsejan desestimar “in limine” el remedio federal intentado.
Por ello;
SE RESUELVE:
I.- Desestimar “in limine” el recurso extraordinario interpuesto por la demandada en contra de la sentencia de este Tribunal de fecha 17 de Septiembre de 2019 (fs. 92/94).
II.- Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
LILIANA NAVARRO
ABEL G. SÁNCHEZ TORRES
SONIA BECERRA FERRER
Secretaria de Cámara
076011E