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Corresponde hacer lugar al pedido de redeterminación del haber inicial del actor, en tanto es procedente, respecto al índice a utilizar a los fines de la actualización de las remuneraciones para dicho cálculo, aplicar lo resuelto por la CSJN en los autos “Blanco, Lucio O.” (18/12/2018), oportunidad en que se reafirmó la vigencia de la doctrina emanada del precedente “Elliff” (11/08/2009); en consecuencia, se colige que deben aplicarse los índices fijados en la Resolución 140/95, conforme fuera dispuesto por la Corte en el mencionado fallo “Elliff”.
Corresponde diferir para la etapa de liquidación de los haberes, el análisis de la movilidad jubilatoria correspondiente al período posterior al 23/12/2019, en tanto, si bien la garantía constitucional de movilidad establecida por el art. 14 bis de la Constitución Nacional no se encuentra determinada a la fecha del presente pronunciamiento; lo cierto es que no ha vencido aún el plazo de 180 días al que alude la Ley N° 27.541 para que el Poder Ejecutivo fije los incrementos trimestrales pertinentes -oportunidad en la que podrá ser subsanada la omisión descripta- y se carece en esta etapa de elementos suficientes que permitan analizar las implicancias de las medidas a dictarse.
En el precedente de la CSJN “Elliff” se declaró la inconstitucionalidad de la Resolución 56/18 dictada por la ANSeS con fecha 3 de abril de 2018 y de la Resolución Nº 1/2018 de la Secretaría de Seguridad Social, en cuanto hacían extensiva a los beneficios con altas anteriores a agosto de 2016, la aplicación del índice RIPTE (Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estatales) desde el 1º de abril de 1995 hasta el 30 de junio de 2008, previsto en la Ley 27.260 de Reparación Histórica y en el Decreto 807/2016.
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