Delito de vejaciones. agente policial. policía de la provincia de buenos aires. sentencia condenatoria. detención de personas. derechos humanos

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Se condena a las agentes de la policía imputadas como coautoras penalmente responsables de los delitos de vejaciones, a la pena de dos años de prisión en suspenso, cuando la damnificada fue agredida por personal policial al salir de un local bailable, mediante el empleo de patadas y golpes con un elemento prohibido para su uso (tonfa). Es que nada más ilógico y carente de sentido común que una funcionaria llamada a custodiar el orden que decide entablar una pelea mano a mano con la persona que va aprehender, dejándole varias marcas lesivas en distintas zonas de su cuerpo. El maltrato sucedía con el resguardo del resto de las imputadas, que estaban paradas mirando y garantizando que el procedimiento absolutamente asimétrico en perjuicio de la víctima se llevara a cabo de ese modo ilegítimo.

En la ciudad de Campana, a 14 días de marzo 2019 se constituye el Sr. Juez del Tribunal en lo Criminal N° 2 Departamental, Daniel Claudio Ernesto Rópolo, con el objeto de dictar veredicto conforme lo dispuesto en los arts. 371 y 399 del C.P.P., en la causa Nro. 4590 (62/18) (IPP 6083/18) que se le sigue a B. J. N. DNI …, argentina, nacido en Córdoba el 2 de marzo de 1995, hijo de C. B. y de A. B., estado civil soltero/a de ocupación Personal Policial de Policia local, domiciliada en Belén Nro … de Escobar con Prontuario Policial Nro. 1483857 sección AP, Prontuario Nacional Nro. 3700739/16 (R.N.R.); B. D. C. L. S., DNI Nro …, argentina, nacido en Misiones, el 3 de marzo de 1995, hija de W. B. D. C. y de L. P. A., casada de ocupación Policia de la Provincia de Buenos Aires domiciliado en Piemonte Nro … de Matheu con Prontuario Policial Nro. 1483096 sección AP, Prontuario Nacional Nro. 3694856/16 (R.N.R.); M. A. E., DNI Nro …, argentina, nacida en Campana el 14 de septiembre de 1993, hija de M. D. M. y de S. I. G., soltera, Policia de la Provincia de Buenos Aires, domiciliada en calle Larralde Nro … de Campana, Barrio San Jacinto con Prontuario Policial Nro.1483286 sección AP, Prontuario Nacional Nro. 3693904/16 (R.N.R.); M. K. B., DNI Nro … argentina, nacido en San Martín, el 30 de septiembre de 1992, hijo de S. L. M. y de C. M. Me., soltera, de ocupación Policia de la Provincia de Buenos Aires, domiciliada en calle Leandro N Alem Nro … de Campana con Prontuario Policial Nro. 1483104 sección AP, Prontuario Nacional Nro. 3693899/16 (R.N.R.); M. M. L. E. argentina, soltera, nacida el día 13 de Octubre de 1990 en Tigre, hija de V. O. M. y de M. A. L. domiciliada en calle Santa Ana Nro … de Escobar, funcionaria policial con Prontuario Policial Nro. 1483856/16 sección AP, Prontuario Nacional Nro. 3700778/16 (R.N.R.); G. G. B., DNI Nro …, argentina, casada, nacida el día 02 de Diciembre de 1988 en Campana, hija de A. R. G., Marciana Trinidad funcionaria policial, domiciliada en Vivou Nro … de Barrio Las Praderas, con Prontuario Policial Nro. 1483846 sección AP, Prontuario Nacional Nro. 3700834/16 (R.N.R.); R. F. argentina, nacida el día 30 de Noviembre de 1985 en Zárate, soltera, personal policial de policia local, domiciliada en Campana Ugartemendia Nro … de Campana, hija de E. R. y de R. D., G. E. con Prontuario Policial Nro. 1483860 sección AP, Prontuario Nacional Nro. 3700787/16 (R.N.R.); A. J. S. DNI Nro …, argentina, soltera, hija de J. F. A. (v) y de S. R., E., nacida el dia 04 de Julio de 1992 en Alte Brown, Adrogué, domiciliada actualmente en Sastre Nro … Llavallol, Lomas de Zamora, funcionaria policial con Prontuario Policial Nro. 1483858 sección AP, Prontuario Nacional Nro. 3700795/16 (R.N.R.); C. M. S. DNI Nro …, argentina, soltera, nacida en Buenos aires el día 21 de Julio de 1991, personal policial de Comando de Patrullas de Campana con una antigüedad de dos años; domiciliada en Isla Soledad Nro … de Campana; con Prontuario Policial Nro. 1483859 sección AP, Prontuario Nacional Nro. 3700772/16 (R.N.R.); G. F. L. DNI …, argentino, nacido en San Antonio de Areco; el dia 12 de febrero de 1993, hijo de G. C. y de M. M. L., soltero, de ocupación Personal Policial del Comando de Campana, domiciliado en Saigos … de San Antonio de Areco con Prontuario Policial Nro. 1484042 sección AP, Prontuario Nacional Nro. 3704149 (R.N.R.) y O. A. J., DNI …, argentino, nacido en Escobar, provincia de Buenos Aires, el 27 de diciembre de 1990, hijo de J. V. O. y de V. L., soltero, de ocupación Personal de Policial Local prestando servicios en el Comando de Campana domiciliado en Mendoza Nro … de Escobar con Prontuario Policial Nro.1484160 sección AP, Prontuario Nacional Nro. 3704143/16 (R.N.R.) en orden al delito de vejaciones en concurso con Incumplimiento de los deberes de funcionario público y lesiones leves agravadas en concurso real con falsedad ideológica (1,2,3,4,5,6,7,8); Vejaciones en concurso con Incumplimiento de los deberes de funcionario público y lesiones leves agravadas en concurso real con falsedad ideológica, robo agravado por resultar imputada una funcionaria de fuerzas de seguridad concurriendo materialmente (9), Incumplimiento de los deberes de funcionario público en concurso real Encubrimiento Agravado y Falsedad ideológica de funcionario público (10,11). Habiendo intervenido por la Fiscalía el Dr. Martin Zocca, los Sres Defensores particulares Merli, Mendez, More, la Sra Defensora Oficial Rosana Casse, se procede a dar tratamiento a las siguientes:

CUESTIONES

Primera: ¿Se encuentra probada la existencia de los hechos en su exteriorización material?

Segunda: ¿Se encuentra probada la participación de los procesados?

Tercera: ¿Existen eximentes? Cuarta: ¿Se verifican atenuantes? Quinta: ¿Concurren agravantes?

A la primera y segunda cuestiones debo decir:

Con las pruebas producidas en el debate, las incorporadas por lectura y por exhibición resulta acreditado, que el día 12 de noviembre 2016 siendo las 6:40 horas, en el centro de la Ciudad de Campana, al momento en que R. M. C. se retiraba del local bailable «Lola», efectivos policiales la interceptaron en la calle Belgrano, entre calles 9 de julio y Avenida Mitre; frente al supermercado Día y la retuvieron por un breve instante siendo que inmediatamente después la oficial de policía J. S. A. comenzó a agredir con golpes de puño en el rostro a la nombrada R. M. C. quien cayó sobre su agresora encontrándose presentes- y contorneando la situación- las oficiales F. R., M. S. C., J. N. B., M. L. E. M., G. B. G., A. E. M., K. B. M. y L. B. B. D. C.. Puntualmente, las funcionarias policiales L. B. B. D. C., M. L. E. M. M., G. B. G., M. S. C., A. E. M., F. R. y K. B. M. comenzaron a agredirla de forma conjunta mediante patadas y golpes con un elemento de uso prohibido, comúnmente denominado «tonfa», con la que le ocasionaron lesiones a C.; puntualmente escoriaciones de formas irregulares, en la región del glúteo derecho y hematomas en cara interior de brazo izquierdo. –

Por otro lado, todas las nombradas y el Oficial A. J. O. aportaron los datos para la confección del acta de procedimientos de fs. ½ de la IPP 6043/16, rubricando la misma, donde se tergiversan los hechos transcribiendo falsamente que se utilizó la fuerza mínima indispensable, cuando el video exhibido de los hechos demuestra lo contrario.-

Por último, cabe considerar al oficial J. A. O. por incumplimiento de sus deberes de funcionario público y encubrimiento agravado en razón que si bien estaba a una distancia del suceso, cuando lo percibió no tomó ninguna medida para que cese.-

La Fiscalía en su alegato final pregona en primer lugar las condenas de las imputadas tal como lo sostuvo a lo largo de todo el proceso penal, enrostrándole las conductas de propinar golpes de puño y puntapiés a la víctima y lesiones a través del uso de una tonfa, algunas de ellas como protagonistas directas de esas acciones mientras que las restantes hacían la cobertura rodeando el lugar, para que esto ocurriera, en tanto a los dos procesados los que no estaban contiguos al suceso, y a una distancia prudencial les imputa la responsabilidad de no haber intervenido para que cese la golpiza.-

Las distintas defensas mancomunadamente no desconocen los tratos dispensados a la víctima narrados por el Señor Fiscal por parte de las imputadas, no podía ser de otra manera, pues el video colectado por la instrucción sobre el suceso de esa madrugada, es incuestionable para decir que el maltrato que cuenta la víctima haber recibido por parte de las numerarias policiales es real y sus afirmaciones en ese aspecto no fueron puestas en tela de juicio. No obstante lo cual, los letrados tratan de justificar en que el comportamiento de sus defendidas que en la ocasión le dieron a C., fue como consecuencia de los desmanes previos que ésta junto a otras personas había desplegado en el boliche Lola de la ciudad de Campana; lo que dio lugar a que el Capitán R. les ordenara la detención de la nombrada C..-

También en esa dirección se expresaron las imputadas que decidieron declarar al final del debate entre ellas; M. S. C., J. S. A., J. N. B., L. B. B. D. C. y K. B. M. al declarar durante la instrucción, dando cuenta que como una de sus compañeras- al momento de aprehender a C.- quedó debajo de ésta y en el piso, es que procedieron de la forma que se aprecia en el video para detenerla. –

Adelanto desde ya que le asiste la razón a la Fiscalía, salvo en lo que respecta a la conducta atribuida al imputado G., quien al arribar en un vehículo policial al lugar como se aprecia en el video en el minuto 3:18 se observa que no desciende del mismo y rápidamente se retira del sitio transcurriendo todo ello cuando la golpiza ya había concluido y C. ya estaba aprehendida. Es así que no se puede afirmar que pudo ver el acontecimiento ilícito, de la misma manera tampoco se le puede atribuir responsabilidad en la tergiversación espúrea de los datos que se plasmaron en el acta de procedimiento cuyo contenido es diferente comparativamente a lo que se ve en el video dando cuenta en dicho acta que se utilizó la fuerza mínima para proceder a la detención de la nombrada, lo cual no fue así.-

En adelante me ocuparé del tratamiento de la prueba acopiada en la causa, para lo cual es insoslayable apreciar el video incorporado para su exhibición en donde el hecho imputado esta filmado en su totalidad; y la impresión que me ha causado al observarlo, no es diferente de la que le causo al el Señor Jefe Departamental J. G. G. al observarlo según dio cuenta al momento de dar testimonio en el debate cuando se le pregunto sobre el actuar de sus subordinadas en la ocasión.-

Es así que el nombrado, manifestó que en un primer momento tomó conocimiento de la detención de C., pero luego en la Físcalía y ahora en la sala de audiencia cuando le exhibieron el video, se sorprendió de lo que veía y del obrar de las imputadas, agregando que el material fílmico “habla por si sólo” (SIC) y al verlo se asombró totalmente de lo ocurrido y manifestó que esas imágenes son por demás elocuentes y revelan lo que no se puede realizar en un procedimiento policial.-

Por otro lado, mencionó que por carencias de formación académica todas las imputadas e imputados estaban notificados de la prohibición del uso de las tonfas, tal como consta a fs. 93 a 110.-

Sobre esto último, algunas imputadas manifestaron que si bien no desconocían estar notificadas de la prohibición, el Comando a las que ellas pertenecían no las prohibía el uso de la tonfa.-

Pero si reparamos en apreciar el video, y aún prescindiendo de la prohibición de uso de las mismas que se desprende de fs. 93 a 100, nos daremos cuenta del ilegitímo uso que en la ocasión se efectuó de ese objeto, utilizada sin ninguna justificación, para el maltrato de la persona que estaban aprehendiendo, pegándole despiadadamente con dicho elemento, aún cuando ya la tenían aprehendida, acompañando esas acciones con golpes de puño y patadas a la víctima, como quedó descripto en la redacción del hecho, la mayoría de las encartadas realizaron directamente esas acciones en contra de C. y el resto contorneaba el lugar para garantizar el acto sin tratar de evitarlo. Lo que revela además de la coautoría funcional y mancomunada en lo acontecido, la posición dominante que ejercían sobre la víctima, nueve numerarias policiales para detener a una sola persona. –

Ninguna de las encartadas desconoce su presencia en el material fílmico. –

Eso sí, quienes declararon a tenor del art. 308 del C.P.P. manifiestan, que obraron de esa manera por los desmanes que R. M. C. junto a otras personas, habían efectuado en el Boliche Lola, y en razón de que se oponía a la aprehensión, es que la corren y a una cuadra y media después del sitio bailable logran el propósito de alcanzarla, y a los fines de aprehenderla realizaron las acciones que se visualizan en el video. Esta fue la línea argumentativa de las defensas técnicas. La de unir ambos acontecimientos para justificar la golpiza propinada a C. para detenerla.-

Nada más incongruente. –

En efecto, aún admitiendo que en el boliche Lola, para lo cual se aportaron los testimonios de F. A. C. y R. I. A. el dueño y empleado del local, la víctima haya increpado a los policías, a pesar de que C. y su pareja manifiestan otra cosa, en el sentido que las policías los persiguieron porque ella estaba filmando los métodos agresivos policiales para con los concurrentes al bailable, nada justifica los métodos que luego se utilizan para aprehenderla a una cuadra y media de ese lugar cuando ya la tenían interceptada y rodeada por nueve integrantes de la fuerza policial; las aquí imputadas. –

Los distintos reglamentos de las Naciones Unidas para el uso de la fuerza pública a la hora de conjurar un delito, dan cuenta que debe ser proporcional y razonable a lo que exigen las circunstancias. –

En esa dirección la ley 13482 de unificación de las normas de organización de las policías de la Provincia de Buenos Aires Libro I principios generales título I composición y finalidad Titulo II principios y procedimientos básicos de actuación establece en su artículo: “Los miembros de las Policías de la Provincia de Buenos Aires actuarán conforme a las normas constitucionales, legales y reglamentarias vigentes. Su accionar deberá adecuarse estrictamente al principio de razonabilidad, evitando todo tipo de actuación abusiva, arbitraria o discriminatoria que entrañe violencia física o moral contra las personas así como también al principio de gradualidad, privilegiando las áreas y el proceder preventivo y disuasivo antes que el uso de la fuerza y procurando siempre preservar la vida y la libertad de las personas.”-

La filmación revela que esos criterios no fueron adoptados, y que los métodos utilizados para la aprehensión fueron ilegítimos, a nivel de estar sancionados como se verá en el Código Penal.-

Si ponemos atención en la mirada del documento fílmico y sumado al relato de la víctima en tal sentido, notaremos no sin asombro, lo impropio de lo ocurrido en cuanto a lo que es de esperar del obrar policial por parte de los habitantes, que confían en las fuerzas de seguridad el cuidado de su libertad y demás derechos fundamentales. Así se observerá que la imputada J. S. A., entregándole previamente su cinturón con su pistola a una compañera, entabla una pelea callejera a los puños con R. M. C. nada más ilógico y carente de sentido común, una funcionaria llamada a custodiar el orden que decida entablar una pelea mano a mano con la persona que va aprehender, confrontación que sigue con ambas en el piso, y la intervención de las compañeras policiales que comienzan algunas de ellas a darle puntapiés, puños y a pegarle con tonfas a C. que dejaron varias marcas lesivas en distintas zonas de su cuerpo como se ve en la fotografía de fs. 65 y vta., y el maltrato sucedía con el resguardo del resto de las imputadas, que estaban paradas mirando y garantizando como ya dije previamente, que el procedimiento absolutamente asimétrico en perjuicio de la víctima, se llevara a cabo de ese modo ilegítimo. Y además cuando C. ya estaba de pie totalmente reducida, la seguían golpeando.-

Casi todos los defensores para disculpar a sus representaciones, apelaron al poco tiempo que las encartadas y encartados tenían en la fuerza, como que su inexperiencia y falta de formación hicieran que desplegaran esas acciones.-

No estoy de acuerdo con esa apreciación. No vejar al prójimo, sea golpeándolo, o maltratándolo, se recoge en primer lugar en el entorno familiar donde la persona se desarrolla y crece, en las distintas etapas de la educación primaria y secundaria, siendo éste un propósito central de cómo se deben desarrollar en relación las conductas humanas, en donde se debe cultivar el respeto a terceros, sin embargo puede ocurrir, que en el seno del hogar, esas conductas no se aprehendan y en algunos casos por diversas razones se practiquen. No digo con esto que esa sea la historia vital de las encartadas, pero si el individuo no logra construir relaciones autónomas fuera de ese ámbito y en su vida en sociedad alejadas de la violencia , es posible que esa sea la forma que luego adopte de relacionarse, de vincularse y de interactuar en situaciones conflictivas que se le presenten en su vida. –

Pero lo que es inadmisible es que el estado que debe velar por el resguardo de la libertad y patrimonio de los habitantes, adopte procedimientos tan laxos para el reclutamiento del personal policial, con campañas que publicitan tener más policías, a fin de que la población se sienta más segura, incorporando a personal que no abraza el conocimiento del respeto de los derechos humanos, produciendo una degradación moral en la sociedad, el de convivir con funcionarios que dispensen tratamiento inhumano en sus funciones soslayando las más elementales reglas de racionalidad y proporcionalidad en el uso de la fuerzo pública. –

Como ya se vio las defensas técnicas pusieron énfansis en que los acontecimientos previos- a los que ya me referí- en el Local Bailable Lola, fueron el desencadenante de lo ocurrido después en la aprehensión de C. y que tenían orden de detenerla del Capitán R., lo que se debe interpretar que intentan justificar de ese modo las responsabilidades enrostradas por la Fiscalía a sus pupilas. Nada justifica el accionar de las imputadas. Las normas Constitucionales, Internacionales de Derechos Humanos, y el derecho interno, ni aún en el peor de los delitos exculpan a los funcionarios que al momento de coartar la libertad física de un habitante, utilicen los métodos de maltrato físico, psíquico, moral por lo tanto inhumanos, que se manifestaron en la detención de C..-

De modo que la norma que cita la Dra. Casse defensora de M. S. C., L. B. B. D. C., F. R., J. S. A. y F. L. G. el art. 13 inc. F cita para justificar la conducta de sus pupilas, resulta también infringida por el obrar de las mismas. El artículo 13 reza “… El personal de las Policías de la Provincia de Buenos Aires, en el desempeño de sus funciones deberá adecuar su conducta a los siguientes principios básicos de actuación policial: (…) f) ejercer la fuerza física o coacción directa en función del resguardo de la seguridad pública solamente para hacer cesar una situación en que, pese a la advertencia u otros medios de persuasión empleados por el funcionario policial, se persista en el incumplimiento de la Ley o en la inconducta grave y utilizar la fuerza en la medida estrictamente necesaria, adecuada a la resistencia del infractor y siempre que no le infligiera un daño excesivamente superior al que se quiere hacer cesar…” de la filmación incorporada para su exhibición, del testimonio conteste de R. M. C., de las lesiones certificadas a fs. 62/63 y fotografías de fs. 65 y vta. me eximen de cualquier otro comentario, para decir que sus representadas junto a las restantes procesadas, infligieron la propia norma a la que recurre la defensa para desincriminar a sus asistidas.-

Y aceptando que hubo de parte del Capitán R., como lo proponen los letrados intervinientes por el lado de la defensa, una orden de detención previa al suceso en trato en contra de C., ello no justifica que la misma se haya cumplido de una manera ilegitíma, lo que excluye el cumplimiento del deber que parecen proponer los defensores. –

Respecto de la imputación de falsedad ideológica en documento público que la Fiscalía atribuye a las nueve imputadas y a los dos imputados, en el sentido de que se inserto en el acta de procedimiento de fs. 1/2 de la IPP 6043/16 que se utilizó la fuerza mínima e indispensable para aprehender a C.; debo decir que le asiste la razón al Dr. Zocca; no hay que hacer demasiados esfuerzos para explicar tal aseveración, basta para ello cotejar el material fílmico en donde consta la golpiza ya descripta que recibió C. en tal ocasión, y compararla con lo transcripto en dicha acta en donde consta que se utilizó la fuerza mínima e idispensable para la detención, lo que revela la intencionalidad de los datos falsos volcados al instrumento en trato, para mediante esta conducta espúrea, ocultar el procedimiento ilegitimo.-

Las imputadas e imputados que declararon manifestaron que no leyeron el acta y que sólo la firmaron, es decir que debemos pensar que con esa actitud discursiva, al no reconocer ahora el contenido de la misma que habla de que el procedimiento de aprehensión fue legítimo, están indirectamente reconociendo que lo que sucedió en la esquina de las calles Belgrano y Mitre de Campana al detener a la nombrada no fue legítimo. Insisto porque si el acta da cuenta de un uso de una fuerza mínima e indispensable, y al exhibírsela al declarante que participó en la aprehensión, contesta que ese contenido no le es atribuible porque solo la firmo y no se la leyeron, está diciendo por contraposición que lo que ocurrió en la esquina de las calles Belgrano y Mitre de Campana para detener a C. no ha sido una fuerza mínima, sino la que les atribuye la Fiscalía y el material fílmico que es por demás elocuente.-

La escribiente que confecciono el acta de procedimiento; la oficial Y. V. P. compareció al debate y dijo que los datos que volcó a la misma le fueron brindados por el personal actuante en el procedimiento porque ella no estuvo en el lugar del hecho y que no puede precisar sus nombres porque no los recuerda, pero que el personal firmo libremente el acta. De manera tal que no hay dudas que todas las encausadas y el oficial O. deben responder por la falsedad inserta en el cuestionado instrumento procesal, porque quienes sino ellos son los beneficiarios de esa tergiversación ilícita de lo sucedido en el lugar del hecho y lo volcado posteriormente en el acta, que modifica sustancialmente lo ocurrido, haciendo aparecer como legal un procedimiento totalmente ilegitimo.-

Respecto del Oficial A. J. O. a quien la Fiscalía le enrostra el delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público, encubrimiento agravado y falsedad ideológica, cuando declara a tenor del art. 308 dijo que cuando arribó, la víctima ya estaba detenida por lo tanto no había ninguna conducta ilegítima que él debiera hacer cesar, sin embargo al observar el video en 1:08 minuto de la filmación, cuando éste aparece en escena si bien distante del sitio (con lo cual no se le puede atribuir que le dio cobertura a las imputadas para la golpiza que le propinaron a la víctima), si se puede afirmar que ve cuando C. que ya estaba de pie, recibe uno de los últimos golpes en su contra, y el video demuestra cómo O. vio esa acción, y ante esa escena se percibe que no tuvo una actitud activa para reprocharlo, lo que debería esperarse de un buen Funcionario Público. Además firmó el acta que tergiversaba lo ocurrido a fin de beneficiar a las responsables. –

Respecto de F. L. G. de quien me he ocupado previamente, no se le debe atribuir el incumplimiento de los deberes de funcionario público en su contra, el encubrimiento agravado ni la falsedad ideológica en documento público que le enrostra la Fiscalía. Pues como se ve en el material fílmico el nombrado arribó al lugar cuando C. ya estaba detenida, de modo que no vio la golpiza, por lo tanto no se le puede pedir en tal sentido ninguna conducta disuasiva de lo que ocurría por sus compañeras de Fuerza de Seguridad, y es coherente dado que lo que observó es lo que figura en el acta en donde conste que se utilizó una fuerza legítima para la aprehensión de C. porque como dije no avistó el maltrato que ésta recibiera segundos antes.-

Respecto del delito contra la propiedad atribuido a M. S. C., de haberse apropiado de 200 pesos ($200) que la víctima llevaba en el corpiño, y de lo cual se escuchó el testimonio de la cuñada de ésta; J. R. J. que se acerca al lugar a solicitárselo porque los necesitaba para tomar un remis para retornar a Zárate, la acusación no debe prosperar porque al menos hay dudas para no estar a los dichos de la procesada, que dice que si bien ella a pedido de C. busco el dinero en la prenda íntima este ya no estaba. Pues sin desconocer que sea cierto que la víctima tenía el dinero en ese lugar, se lo sacaran y no se lo devolvieran también es cierto que durante la golpiza que recibió pudo ser que éste se haya caído y otras u otros lo hayan podido tomar. Del material fílmico no surge sin dudas que C. se haya apropiado del mismo.

Voto por la AFIRMATIVA y NEGATIVA, por ser ello mi sincera y razonada convicción. (Arts. 1, 210, 371 inc. 1° y 373 del C.P.P.)

ASÍ LO VOTO.

A la tercera cuestión debo decir:

Considero que no concurren eximentes.

Así lo voto por ser esa mi sincera convicción (arts. 371 inc. 3° y 210 del C.P.P.).-

ASI LO VOTO.

A la cuarta cuestión debo decir:

Valoro como atenuantes la carencia de antecedentes penales condenatorios de los encartados.

Votando entonces por la AFIRMATIVA, por ser ello mi sincera y razonada convicción. (Arts. 40 y 41 del C.P. y arts. 210, 371 inc 4° y 373 C.P. P.).

ASI LO VOTO.

A la quinta cuestión debo decir:

No hay agravantes que valorar respecto de los sindicados J. N. B., F. R., M. L. E. M., G. B. G., J. S. A., K. B. M., L. B. B. D. C., A. E. M., M. S. C. y A. J. O. .-

Ahora bien, respecto de J. S. A., entiendo que le asiste razón el Sr. Fiscal en cuanto a que fue ella la persona que comenzó esta agresión ilegítima contra R. M. C., por lo que entiendo que tal situación configura un agravante en autos.-

Voto acorde a ello por la NEGATIVA y por la AFIRMATIVA; por ser ello mi sincera y razonada convicción. (Arts. 40 y 41 del C.P. y arts. 210, 371 inc. 5° y 373 del C.P. P.).-

ASI LO VOTO

VEREDICTO

En mérito al resultado que arroja la votación de las cuestiones precedentemente planteadas y decididas, resuelvo:

I.- DICTAR veredicto absolutorio respecto de F. L. G., de las restantes condiciones obrantes en autos, por los hechos ocurridos en la ciudad y partido de Campana de la provincia de Buenos Aires el día 12 de noviembre 2016 en perjuicio de la Administración y la Fe Pública (art. 371 del Código de Procedimiento Penal). –

II.- DICTAR veredicto absolutorio respecto de M. S. C., de las restantes condiciones obrantes en autos, por el hecho ocurrido en la ciudad y partido de Campana de la provincia de Buenos Aires el día 12 de noviembre 2016 en perjuicio de la R. M. C. en lo que respecta al delito contra la propiedad (art. 371 del Código de Procedimiento Penal).-

III.- DICTAR veredicto condenatorio respecto de J. N. B., F. R., M. L. E. M., G. B. G., J. S. A., K. B. M., L. B. B. D. C., A. E. M., M. S. C., de las restantes condiciones obrantes en autos, por los hechos ocurridos en la ciudad y partido de Campana de la provincia de Buenos Aires el día 12 de noviembre 2016 en perjuicio de R. M. C., la Administración Pública y la Fe Pública (art. 371 del Código de Procedimiento Penal).-

IV.- DICTAR veredicto condenatorio respecto de A. J. O., de las restantes condiciones obrantes en autos, por los hechos ocurridos en la ciudad y partido de Campana de la provincia de Buenos Aires el día 12 de noviembre 2016 en perjuicio de Administración Pública y la Fe Pública (art 371 del Código de Procedimiento Penal).-

Se da por finalizado el Acuerdo, firmando la Sra. Juez por ante mi que doy fe.-

SENTENCIA

En la ciudad de Campana, a los 14 días del mes de marzo de 2019, se constituye el Sr. Juez del Tribunal en lo Criminal N° 2 Departamental, Daniel Claudio Ernesto Rópolo, con el objeto de dictar sentencia conforme lo dispuesto en los arts. 375 y cctes. del C.P.P., en la presente causa Nro. 4590 (62/18) (IPP 6083/18), que se le sigue a J. N. B., F. R., M. L. E. M., G. B. G., J. S. A., K. B. M., L. B. B. D. C., A. E. M., M. S. C. y J. A. O., cuyos demás datos personales obran en el exordio en orden al hecho motivo de juzgamiento, se resuelve plantear y tratar las siguientes:

CUESTIONES

Primera: ¿Qué calificación legal corresponde al hecho materia de juzgamiento?

Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la Primera cuestión debo decir:

Corresponde calificar los eventos en estudio respecto de J. N. B., F. R., M. L. E. M., G. B. G., J. S. A., K. B. M., L. B. B. D. C., A. E. M., M. S. C. como configurativo de los delitos de vejaciones en concurso con incumplimiento de los deberes de funcionario público y lesiones leves agravadas en concurso real con falsedad ideológica (arts. 55, 144 bis inc 2do, 248 y 92 en orden al art 89, 293 y 298 CP). –

En relación a A. J. O. corresponde calificar los hechos como configurativos de los delitos de incumplimiento de los deberes de funcionario público en concurso real con falsedad ideológica de funcionario público (arts. 55, 249, 293 y 298 CP) .-

Se descarta la figura del delito de encubrimiento agravado propuesta por la Fiscalía pues que como ha quedado establecido en el veredicto y ahora en la sentencia, a éste se le enrostra el incumplimiento delos deberes de funcionario público por haber retardado las acciones para hacer cesar las vejaciones que las imputadas estaban llevando adelante en contra de C., sumado a su responsabilidad también en la confección del acta de procedimientos de fs. 1/2 de la IPP 6043/16 provista de datos falsos, por lo cual es impropio atribuirle también la acción de encubrir sus propios delitos.- Voto en el sentido expuesto por ser ello mi sincera y razonada convicción .-

ASI LO VOTO.

A la segunda cuestión debo decir:

Que teniendo en cuenta la calificación legal propuesta y la valoración de las circunstancias atenuantes y agravantes, entiendo que corresponde:

I.- Condenar a J. N. B., F. R., M. L. E. M., G. B. G., K. B. M., L. B. B. D. C., A. E. M. y M. S. C. de las restantes condiciones personales obrantes en autos, a la pena de dos años de prisión en suspenso y costas del proceso e inhabilitación por el doble de tiempo de la condena, por los hechos ocurridos el día 12 de noviembre 2016 en la localidad y partido de Campana de la provincia de Buenos Aires que damnificara a R. M. C., la Administración Pública y la Fé Pública (arts. 5, 26, 29 inc. 3°, 40, 41, 45 y 530 del C.P.P.).-

II.- Condenar a J. S. A., de las restantes condiciones personales obrantes en autos, a la pena de dos años y tres meses de prisión en suspenso y costas del proceso e inhabilitación por el doble de tiempo de la condena, por los hechos ocurridos el día 12 de noviembre 2016 en la localidad y partido de Campana de la provincia de Buenos Aires que damnificara a R. M. C., la Administración Pública y la Fé Pública (arts. 5, 26, 29 inc. 3°, 40, 41, 45 y 530 del C.P.P.).

III.- Condenar a A. J. O., de las restantes condiciones personales obrantes en autos, a la pena de un año y seis meses de prisión en suspenso y costas del proceso e inhabilitación por el doble de tiempo de la condena y multa de pesos cinco mil ($ 5000) por los hechos ocurridos el día 12 de noviembre 2016 en la localidad y partido de Campana de la provincia de Buenos Aires que damnificara a la Administración Pública y la Fé Pública (arts. 5, 26, 29 inc. 3°, 40, 41, 45, y 530 del C.P.P.).-

Corresponde que la pena sea dejada en suspenso por tratarse de la primera condena en de los imputados, la carencia de antecedentes penales condenatorios y la corta duración de la misma, resultando más conveniente para una mejor resocialización que la misma lo sea en libertad evitando así los efectos criminógenos del encierro, conforme lo normado por el art. 26 del código de fondo.-

Asimismo, resuelvo imponer como reglas de conducta- por el término de dos años- a J. N. B., F. R., M. L. E. M., G. B. G., J. S. A., K. B. M., L. B. B. D. C., A. E. M. y M. S. C. y J. A. O. las siguientes obligaciones que surgen del art. 27 bis del código penal: 1) Fijar domicilio 2) Someterse al cuidado del Patronato de Liberados, 3) realizar estudios o prácticas necesarias para su capacitación laboral o profesional y 4) abstenerse de mantener trato y/o contacto con la víctima de autos R. M. C.. En caso de incumplimiento de las reglas impuestas, en forma reiterada o persistente, se le revocará la condicionalidad de la condena, debiendo entonces cumplir con la totalidad de la pena impuesta. (art. 27 bis inc. 1ero.).-

IV.- Intimar a J. N. B., F. R., M. L. E. M., G. B. G., J. S. A., K. B. M., L. B. B. D. C., A. E. M. y M. S. C. y J. A. O., de las demás circunstancias personales de autos, a abonar la suma de $ 296 (doscientos noventa y seis pesos), por cada uno de ellos bajo apercibimiento de decretar su inhibición conforme lo normado en los arts. 29 de la Ley 11490 y 520 del C.P.P..

V.- Regular los honorarios de los Sres Defensores particulares Eduardo More, Diego Martín Merli y Gastón Fabián Mendez respectivamente en la suma de … jus por cada uno de ellos, por sus labores en esta instancia, más los aportes previstos en la ley previsional (Art. 534 C.P.P.; Ley14967). Ofíciese a la Caja de Abogados.-

VI.- Acollarar a la presente causa el efecto n 42.538 consistente en un CD toda vez que es material probatorio 23 CP y 523 CPP)

Voto en este sentido por ser ello mi sincera convicción (Art. 375 inc 2° del C.P.P.).-

ASI LO VOTO.

Por ello, RESUELVO:

I.- CONDENAR a J. N. B., F. R., M. L. E. M., G. B. G., K. B. M., L. B. B. D. C., A. E. M. y M. S. C. de las restantes condiciones personales obrantes en autos, como coautoras penalmente responsable de los delitos de vejaciones en concurso con incumplimiento de los deberes de funcionario público y lesiones leves agravadas en concurso real con falsedad ideológica, a la pena de dos años de prisión en suspenso y costas del proceso e inhabilitación por el doble de tiempo de la condena, por los hechos ocurridos el día 12 de noviembre 2016 en la localidad y partido de Campana de la provincia de Buenos Aires que damnificara a R. M. C., la Administración Pública y la Fé Pública (arts. 5, 26, 29 inc. 3°, 40, 41, 45, 144 bis inc 2do, 248 y 92 en función al art 89, 293, 298 y 530 del C.P.P.).-

II.- CONDENAR a J. S. A., de las restantes condiciones personales obrantes en autos, como coautora penalmente responsable de los delitos de vejaciones en concurso con incumplimiento de los deberes de funcionario público y lesiones leves agravadas en concurso real con falsedad ideológica, a la pena de dos años y tres meses de prisión en suspenso y costas del proceso e inhabilitación por el doble de tiempo de la condena, por los hechos ocurridos el día 12 de noviembre 2016 en la localidad y partido de Campana de la provincia de Buenos Aires que damnificara a R. M. C., la Administración Pública y la Fé Pública (arts. 5, 26, 29 inc. 3°, 40, 41, 45, 144 bis inc 2do, 248 y 92 en función al art 89, 293, 298 y 530 del C.P.P.).-

III.- CONDENAR a A. J. O., de las restantes condiciones personales obrantes en autos, como autor y coautor penalmente responsable del delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público en concurso real falsedad ideológica de funcionario público, a la pena de un año y seis meses de prisión en suspenso y costas del proceso e inhabilitación por el doble de tiempo de la condena y multa de pesos cinco mil ($ 5.000), por los hechos ocurridos el día 12 de noviembre 2016 en la localidad y partido de Campana de la provincia de Buenos Aires que damnificara a la Administración Pública y la Fé Pública (arts. 5, 26, 29 inc. 3°, 40, 41, 45, 55, 249, 293 y 298 CP y 530 del C.P.P.).-

IV.- IMPONER por el término de dos años a J. N. B., F. R., M. L. E. M., G. B. G., J. S. A., K. B. M., L. B. B. D. C., A. E. M., M. S. C. y A. J. O. que deberán someter a las siguientes reglas de conducta las siguientes obligaciones que surgen del art. 27 bis del código penal: 1) Fijar domicilio 2) Someterse al cuidado del Patronato de Liberados, 3) realizar estudios o prácticas necesarias para su capacitación laboral o profesional y 4) abstenerse de mantener trato y/o contacto con la víctima de autos R. M. C.. En caso de incumplimiento de las reglas impuestas, en forma reiterada o persistente, se le revocará la condicionalidad de la condena, debiendo entonces cumplir con la totalidad de la pena impuesta. (art. 27 bis inc. 1ero.).-

V.- INTIMAR J. N. B., F. R., M. L. E. M., G. B. G., J. S. A., K. B. M., L. B. B. D. C., A. E. M. y M. S. C. y J. A. O., de las demás circunstancias personales de autos, a abonar la suma de $ 296 (doscientos noventa y seis pesos), por cada uno de ellos bajo apercibimiento de decretar su inhibición conforme lo normado en los arts. 29 de la Ley 11490 y 520 del C.P.P..

VI.- REGULAR LOS HONORARIOS de los Sres Defensores particulares Eduardo More, Diego Martín Merli y Gastón Fabián Mendez respectivamente en la suma de … jus por cada uno de ellos, por sus labores en esta instancia, más los aportes previstos en la ley previsional (Art. 534 C.P.P.; Ley14967). Ofíciese a la Caja de Abogados.-

VII.- ACOLLARAR a la presente causa el efecto n 42.538 consistente en un CD toda vez que es material probatorio 23 CP y 523 CPP)

NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE, practíquense las comunicaciones de rigor y firme que sea; cúmplase con las disposiciones de los arts. 497, sgtes y cctes. del C.P.P. en cuanto a la ejecución de la pena, remitiéndose al Señor Juez de Ejecución Penal.-

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