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JURISPRUDENCIAContrato de medicina prepaga. Obra social. Persona mayor de 65 años. Valor diferencial. Defensa del consumidor. Deber de información
Se confirma la sentencia que admitió la demanda contra una obra social, pues resulta improcedente la modificación del valor de la cuota del contrato de salud, cuando el accionante alcanzó los 65 años de edad, ya que si bien la obra social demandada aseguró haber cumplido con el deber de información previsto en el artículo 4 de la ley 24240, no acreditó que el actor haya prestado conformidad al reglamento que contempla las condiciones particulares de los planes. Se destaca que la copia simple de la ficha de afiliación que integraría el plan aparentemente contratado, resulta insuficiente como prueba, siendo que la misma ni siquiera se encuentra suscripta por el accionante.
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