IMLC/ En la ciudad de La Plata, a los 1 días del mes de Junio de 2020, se reúnen los Señores Jueces del Tribunal de Trabajo N° 5 de La Plata, Dres. Federico Javier Escobares, Daniel Sanchez Sierra y Carmen de Luján Regules, bajo la presidencia del primero a fin de dictar resolución en los autos caratulados “SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS MUNICIPALES DE LA PLATA C/ MUNICIPALIDAD DE LA PLATA S/EJECUCION DE RESOLUCION ADMINISTRATIVA” (Expte. 26.372).-
Practicado el sorteo de ley, resultó que en la votación los Sres Jueces debían observar el siguiente orden: Dres. ESCOBARES- REGULES – SANCHEZ SIERRA.-
El Tribunal decidió plantear y votar las siguientes
CUESTIONES
I) ¿Es competente este Tribunal para entender en estas actuaciones?
II) ¿Corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada?
A la PRIMERA cuestión planteada, el Dr. ESCOBARES dijo:
En primer lugar cabe señalar que los artículos 19 a 35 de la ley Nº10.149 establecen un procedimiento que no es otra cosa que una herramienta que ciñe en torno de las partes un ámbito obligatorio de diálogo, con el objetivo inmediato de descomprimir situaciones calificadas como conflictos colectivos y la finalidad ulterior de arribar (en el mejor de los casos) a acuerdos que puedan juzgarse como una justa armonización de los derechos e intereses en pugna.-
A los efectos de preservar el ámbito de negociación que pueda superar el conflicto y con el objetivo de que las partes puedan negociar de buena fe, se torna imprescindible que las mismas retrotraigan las medidas que, en su escalada, determinaron la intervención de la Autoridad Administrativa Laboral (por lo general medidas de acción directa de la parte gremial y despidos o suspensiones por parte de la patronal).-
Hay que tener presente asimismo, que la herramienta citada determina obligaciones (retrotraer las medidas, negociar de buena fe), pero las limita temporalmente por un plazo que no aparece como irrazonable (veinte días hábiles, en total, tal como lo establece el artículo 28 de la ley 10.149), y que superado dicho período, de no arribar las partes a una solución concertada y teniendo presente que el proceso de conciliación no podrá ser aplicado más de una vez en un mismo conflicto (arts. 28 y 30 de la ley 10.149), quedan en libertad de acción como para llevar a cabo las medidas legítimas que estimen adecuadas a la mejor defensa de sus derechos e intereses.-
En ese sentido ha dicho la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que: “…la conciliación obligatoria como medio de composición, convocada en el caso por la autoridad estatal, que conlleva la obligatoriedad de participar en el procedimiento más no la de arribar a un acuerdo, por un plazo razonable, no afecta sustancialmente el derecho a recurrir a medidas de acción directa, sino que sólo lo condiciona al cumplimiento de una breve instancia administrativa (conf. Tratado de Derecho del Trabajo, dirigido por Mario E. Ackerman, Tomo VIII, Rubinzal-Culzoni Editores, 1ra. Ed., Santa Fe, 2007, p. 699 y ss.).” SCBA, 11 de marzo de 2013, causa L. 115.211, «Asociación Trabajadores del Estado contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Acción declarativa».-
En ese orden, no resulta ocioso señalar que, frente a la importancia social del procedimiento descripto, la violación flagrante y sistemática de sus directivas por cualquiera de las partes, no hace otra cosa que desafiar la vigencia de las instituciones y cuestionar la eficacia del Estado, en tanto actor interesado en la pacificación de los conflictos sociales.-
Y en este punto cabe señalar que, tal como surge del escrito inicial, justamente nos encontramos frente a una acción por la cual se persigue el cumplimiento por parte de la comuna demandada de una resolución dictada por el Ministerio de Trabajo de esta Provincia, en el marco de un conflicto colectivo de naturaleza laboral. La parte actora no pretende otra cosa que obtener el reconocimiento de un derecho regido en su totalidad por normas de derecho laboral que cuenta con un fuero especial para su conocimiento y una protección que específicamente el legislador constitucional ha querido establecer para la materia (art. 39 inc. 1 In fine de la Constitución Provincial).-
Lo expuesto resulta suficiente a los efectos de confirmar la atribución de competencia laboral en autos. Por otra parte, una interpretación diferente que excluyera a los Tribunales del Trabajo de entender en las causas donde se pretenda el cumplimiento de una resolución de la Autoridad Administrativa, adoptada en el marco de un conflicto colectivo, no haría otra cosa que dejar sin tutela judicial continua y efectiva situaciones altamente peligrosas para el mantenimiento de la paz social de la comunidad.-
La parte actora a su vez, invoca la competencia de este Tribunal en lo dispuesto en el art. 2 inc. g) de la Ley 11.653 en tanto establece que: “Los Tribunales del Trabajo conocen:”; “…En la ejecución de las resoluciones dictadas por la autoridad administrativa del trabajo cuando las leyes así lo dispongan.”, a lo que hay agregar que la propia ley 10.149 en su art. 16 (primer párrafo) establece que “Consentida la resolución final en caso de incumplimiento, procederá su ejecución por ante el Tribunal del Trabajo donde se ha prestado el trabajo.”.-
No se me escapa que el gremio accionante también funda su pretensión en el art.53 de la Ley 11.653, pero por mi parte no considero a dicho artículo (y el procedimiento que allí se establece) aplicable a la especie, toda vez que no nos encontramos frente a la ejecución de una resolución administrativa que contenga el pago de una suma determinada. Por el contrario la pretensión de autos tiene en definitiva el objetivo de ejecutar un acto administrativo que en su art. 1 resulta declarativo de una situación de hecho como conflicto colectivo, con las obligaciones que semejante calificación implica para las partes (las que se desarrollan en su art. 2).-
En esa inteligencia, considero que la pretensión incluida en la demanda deberá desarrollarse en atención a su naturaleza dentro de las previsiones del procedimiento sumarísimo previsto en el art. 496 del Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires (art. 63 Ley 11.653).-
Por tales fundamentos, y con los alcances reseñados, considero que corresponde declarar la competencia de este Tribunal para entender en las presentes actuaciones (art. 39 inc. 1 In fine de la Constitución Provincial y art. 2 inc. g) de la Ley 11.653).-
VOTO POR LA AFIRMATIVA
A la misma cuestión planteada, la Dra. REGULES, compartiendo fundamentos del Dr. Escobares VOTA TAMBIEN POR LA AFIRMATIVA.-
A LA MISMA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. SANCHEZ SIERRA DIJO:
Disiento con la solución propuesta por mis estimados colegas que me preceden en el voto.
En demanda se promueve acción de cumplimiento de la Conciliación Obligatoria dictada por el Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires contra el Municipio de la ciudad de La Plata con domicilio en la calle 12 entre 51 y 53 de esta ciudad, solicitando a la par el dictado de medida cautelar innovativa o de carácter autosatisfactiva consistente en:
1) ordenar a la Municipalidad de La Plata la reincorporación de la totalidad de los trabajadores cesanteados del programa 147 y que diera motivo al conflicto, bajo apercibimiento de aplicar astreintes al Municipio y al propio Intendente Julio Garro en persona,
2) Se ordene a la Municipalidad de La Plata el pago de la totalidad de los salarios caídos desde la cesantía dispuesta hasta el día de la fecha, ello bajo apercibimiento de aplicar las más altas astreintes al Municipio empleador y al Intendente Julio Garro en persona.
3) Disponer se fije audiencia, en el ámbito que se disponga, a fin que el Municipio empleador se avenga a negociar la solución del conflicto con este Sindicato, bajo apercibimiento de las más severas multas.
En cuanto a la competencia, esgrimen los términos arts. 2 inc. G y 53 de la Ley 11.653, y cc de la Ley 10.149.
Mas adelante describe el lugar de trabajo de los agentes cesanteados, donde el Municipio de La Plata cuenta con un servicio de atención telefónica denominado «147» cuyo asiento físico se encuentra en la calle 532 e/118 y 119, copiado de otros municipios como Mar del Plata, CABA, Pergamino, etc., prestando los siguientes servicios: Consultas, reclamos, sugerencias, quejas, denuncias, consultas de tasa, pagos de tasas, turnos, transporte público, más no hay una sola referencia, incluso a la fecha de la presente sobre protocolos de actuación sobre la pandemia, al menos hasta el 23 de abril pasado.
Relatan que el 25 de marzo por la mañana, el Sindicato recibe a muchos trabajadores a quienes no se les había permitido ingresar los días anteriores a sus puestos de trabajo bajo la premisa, según los empleados de seguridad, que estaban despedidos, 47 trabajadoras y trabajadores despedidos, y ante la falta de respuestas concretas por parte del Municipio, el Sindicato acude al Ministerio de Trabajo provincial, quien da traslado de la denuncia al Municipio y en su responde viene a confirmar, no solo el vacío normativo de calificación de servicio esencial, sino la incongruencia e incoherencia de la Administración que no hace más que confirmar su desapego a la Ley.
En ese contexto, señala que la autoridad laboral, fija audiencia para el 22 de abril, la que se lleva a cabo en forma virtual y el Municipio empleador se niega asistir, no obstante su inasistencia, acompaña un escrito en que a primera vista pretende repetir el contenido de la anterior presentación, pidiendo la suspensión de dictado de medidas en el ámbito administrativo, argumentando que como consecuencia de que los trabajadores municipales no concurrieron a prestar servicios normales y habituales en el programa que reviste el carácter de esenciales en el marco de la pandemia. Seguidamente precisa que por ese motivo, se dispuso la no renovación de sus contratos a partir del 1 de abril de 2020 y, paralelamente, se diera inicio al proceso sumarial.
Indican que, luego de ello el Ministerio de Trabajo provincial, mediante la DISPOSICIÓN 231 de fecha 27 de abril de 2020 dispuso: Calificar la situación planteada como Conflicto Colectivo de Trabajo ordenando abrir la instancia de conciliación obligatoria en las partes Municipalidad de La Plata y el Sindicato de Obreros y Empleados de la Municipalidad de La Plata (art. 1) y, seguidamente, INTIMAR A LAS PARTES a RETROTRAER la situación a la fecha anterior al inicio del presente conflicto, procediendo la Municipalidad de La Plata a la reincorporación de los cuarenta y siete (47) trabajadores despedidos y la entidad sindical a abstenerse de adoptar cualquier medida que pudiera implicar una modificación directa o indirecta de las relaciones de empleo… por el término de quince (15) días hábiles… (conf. Art. 2°).
Concluyendo la presentación judicial, en que la Autoridad administrativa del Trabajo provincial, ordena retrotraer la situación a fecha anterior y más específicamente, reincorporar los 47 trabajadores despedidos, iniciando la misma en día de la fecha, 28 de mayo, venciendo el plazo de la Conciliación Obligatoria a las 24 hs., no habiéndose cumplido la orden de la autoridad administrativa
Agregando que es de público y notorio conocimiento la gravedad de la situación social, sanitaria y económica que padece nuestra Sociedad, agudizada en el marco del ASPO por COVID, peticionando en base a ello una medida cautelar y con carácter de urgente trámite, en los términos del art. 232 CPCC -vía articulo 63 Ley 11653- y articulo 18 ley 11653 a fin que se innove respecto del desacato del Estado empleador de incumplir con la Conciliación Obligatoria y sus efectos, lesiva de los derechos y garantías de los trabajadores y trabajadoras cesanteados, constitucionalmente reconocidas, hasta tanto recaiga sentencia definitiva en el presente litigioso, ordenándose asimismo el consiguiente restablecimiento de los derechos y garantías violentados, encontrándose reunido también el presupuesto de peligro en la demora, puesto que de mantenerse la situación denunciada hasta el dictado de la Sentencia tornaría ilusorio, el ejercicio de elementales derechos reconocidos como a la salud, al trabajo y al salario, considerando a éste último de naturaleza alimentaria.
Ahora bien, antes que nada debo decir que no estamos en presencia de una Ejecución de una Resolución Administrativa típica. Tal como lo dice mi estimado colega que principia el acuerdo, la ley 10.149 le da el marco jurídico a la cuestión conflictiva entre el colectivo de trabajadores y su empleador, en la especie, la Municipalidad de la Plata. Eso no significa que el incumplimiento de cualquiera de las partes de lo resuelto en la etapa de Conciliación Obligatoria impuesta por la Autoridad Competente deba ser «ejecutada» en los Tribunales de Trabajo, con pie en el art. 2 de la ley 11.653, cuando ésta norma previene taxativamente los casos en que debe acudirse a la instancia jurisdiccional.
Es más, la ley 10.149 en su capítulo III, arts. 28 y sgtes, delimita el marco de la Conciliación Obligatoria, que no es otro que un período por el cual se insta a la solución del conflicto, terminado el cual, cualquiera de las partes podrá actuar en consecuencia, es decir quedan el libertad de acción, con la sola prescripción del art. 27 que dice en forma específica que «…el incumplimiento del mismo dará lugar a la aplicación de las sanciones que legalmente correspondan…»
En ese andarivel, a mi juicio, la misma parte actora delimita y asume el endeble marco jurídico en que la situación se plantea, al decir que «En esta instancia no pretendemos ni peticionamos se aborde sobre las cuestiones de las cesantías, si están o no mal dispuestas, si se ha violado la Ley 14656 sino que se haga cumplir la orden del Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires».
En lo que también coincido con el distinguido Dr. Escobares, es que el art 53 de la ley de procedimiento laboral no es aplicable en la especie, toda vez que no nos encontramos frente a la ejecución de una resolución administrativa que contenga el pago de una suma determinada.
Por los fundamentos dados, considero a mi criterio, que este Tribunal debe declararse incompetente para actuar remitiendo el expediente al Juzgado Contencioso Administrativo departamental en turno (arts 6 y 31 inc. a de la ley 11.653).
VOTO POR LA NEGATIVA.
…A la SEGUNDA cuestión planteada, el Dr. ESCOBARES dijo:
Fijada la competencia del órgano para conocer en los presentes, corresponde entonces abocarse al tratamiento de la medida solicitada.
En ese marco, solicitan los peticionantes que este Tribunal: I) Ordene a la Municipalidad de La Plata la reincorporación de la totalidad de los trabajadores cesanteados del programa 147 y que diera motivo al conflicto, bajo apercibimiento de aplicar astreintes; II) Se ordene a la Municipalidad de La Plata el pago de la totalidad de los salarios caídos desde la cesantía dispuesta hasta el día de la fecha, ello bajo apercibimiento de aplicar las más altas astreintes; III) Disponer se fije audiencia, en el ámbito que se disponga, a fin que el Municipio empleador se avenga a negociar la solución del conflicto con este Sindicato, bajo apercibimiento de las más severas multas.
Para así hacerlo, refiere los antecedentes del caso y acompaña documental digitalizada de las actuaciones emanadas en el marco del Ministerio de Trabajo Provincial. De la misma surge que el Ministerio de Trabajo habría decretado, mediante Disposición 231/20 de fecha 27/04/2020, calificar la situación planteada como conflicto colectivo de trabajo, abriendo la instancia obligatoria de conciliación entre las partes (Municipalidad de La Plata y Sindicato de Obreros y Empleados de la Municipalidad de La Plata), e intimar a las partes a retrotraer la situación a la fecha anterior al inicio del presente conflicto, procediendo la Municipalidad de La Plata a la reincorporación de los cuarenta y siete (47) trabajadores despedidos y la entidad sindical a abstenerse de adoptar cualquier medida que pudiera implicar una modificación directa o indirecta de las relaciones de empleo y del funcionamiento y/o prestación de los servicios a su cargo, debiéndose garantizar su normal y habitual desenvolvimiento por el término de quince (15) días hábiles, bajo apercibimiento de la aplicación de sanciones previstas en la ley 10.149 y denunciar en su caso, ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, a fin de arbitrar los mecanismos legales con el posible cese de la personería gremial.
Por otro lado, conforme copia que acompaña, la resolución citada habría sido ampliada mediante Disposición 3/2020 del 20 de Mayo de 2020, prorrogándose por el plazo de cinco (5) días hábiles de notificada, intimando nuevamente a las partes a retrotraer la situación a la fecha anterior al inicio del conflicto, y exhortándolas a fin de que aporten sus mayores esfuerzos en la negociación.-
En ese marco, sostiene la entidad accionante, que la Municipalidad se niega a reincorporar a los 47 trabajadores que representa, motivo por lo cual solicita la medida bajo análisis.
Así expuesta la cuestión, corresponde adentrarse en el análisis de la medida solicitada. En ese camino, la actora solicita la misma a fin de efectivizar el cumplimiento de la orden dispuesta por la autoridad administrativa, lo que implica (como se adelantara en la cuestión anterior) que el pronunciamiento de éste Tribunal lo sea dentro de los límites temporales y obligacionales de la conciliación legal obligatoria que le da origen.
Siguiendo ese norte, de la documentación acompañada en formato digital, surge acreditado prima facie tanto la existencia del conflicto colectivo denunciado como su encause en el marco del Ministerio de Trabajo provincial. Surge asimismo como cierto que la autoridad administrativa provincial, en uso de sus facultades, habría establecido principalmente tres obligaciones en cabeza de las partes: de la empleadora, retrotraer la situación a la fecha anterior al inicio del conflicto, es decir, reincorporar a los 47 trabajadores despedidos (calificación hecha por dicha autoridad); del Sindicato, abstenerse de adoptar cualquier medida que pudiera implicar una modificación directa o indirecta del servicio; y de ambas, negociar de buena fe a fin de arribar a una solución pacífica del conflicto.
En ese sentido, entiendo que lo solicitado en primer término por la entidad accionante, esto es, ordenar a la Municipalidad de La Plata a la reincorporación de los 47 trabajadores cesanteados del programa 147, surge como una consecuencia lógica de la obligación impuesta por la autoridad administrativa provincial a la empleadora reputada como incumplida por la actora. De esta forma, la verosimilitud del derecho invocado se presenta patente, en tanto se tengan como ciertas, las actuaciones administrativas que en copia se acompañan, las cuales lucen como genuinas.
En cuanto a la existencia de un daño grave, el mismo se presenta como evidente si se tiene en cuenta el carácter alimentario del salario, medio de subsistencia del trabajador y su grupo familiar, el cual goza -por ello- de una particular y férrea protección, pudiendo citarse en tal sentido el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, el Convenio N° 95 de la Organización Internacional del Trabajo, el artículo 39 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, el título IV del capítulo IV de Ley 20.744 y el artículo 53 bis de la ley 11.653, sólo por mencionar algunas, reforzado todo ello, con pacífica y reiterada jurisprudencia que, ya elevada al carácter de doctrina, reviste al salario de una particular protección (vgr., CSJN, «Pérez, Aníbal Raúl c. Disco S.A.», sent. del 1-IX-2009, Fallos: 332:2043; «González, Martín Nicolás c/ Polimat S.A. y otro», del 19-V-2010). Todo ello no hace mas que avalar la premura expuesta por la entidad accionante en cuanto a que la empleadora cumpla la obligación que ha sido impuesta por la autoridad administrativa, sin que ello implique emitir opinión o juicio personal respecto de la cuestión de fondo suscitada entre las partes del conflicto.
A ese respecto, ha señalado la doctrina que a los fines de poder desarrollar un proceso judicial, y dejar a resguardo un derecho humano esencial, como es el derecho a la jurisdicción facilitando la obtención de una sentencia que resulte útil, si el peligro proviene del mantenimiento de un determinado statu quo, corresponderá su modificación a través de una medida innovativa, precisamente para que una parte no actúe, a través de una conducta omisiva, en desmedro de la otra («La tutela anticipada entre el procedimentalismo y el activismo judicial»; Rojas, Jorge A.; Publicado en: LA LEY 05/08/2015, 05/08/2015, 1 – LA LEY-2015-D, 865; AR/DOC/2170/2015).-
Como se dijo, la actora sostiene perseguir el cumplimiento de la orden administrativa impuesta y no encuentro óbice aparente para negarlo, siempre dentro de esos límites.
Va de suyo que el mantenimiento de la obligación de la comuna en punto al pago de salarios de los 47 trabajadores reincorporados resulta una inescindible y lógica consecuencia de la reinstalación ordenada por la autoridad administrativa, siempre dentro del plazo de vigencia de la conciliación obligatoria.-
Por último, en relación a lo solicitado en el punto 3, esto es, disponer se fije audiencia, en el ámbito que se disponga, a fin que el Municipio empleador se avenga a negociar la solución del conflicto con el Sindicato, cabe señalar que dicha potestad, que implica la gestión de los conflictos colectivos de la Provincia de Buenos Aires, resulta exclusiva de la Autoridad Administrativa Laboral de la Provincia de Buenos Aires y por esa razón ajena a la competencia de este Tribunal del Trabajo.-
En consecuencia, corresponde hacer lugar a la medida solicitada con los alcances referidos y ordenar a la Municipalidad de La Plata a efectos de que, en el plazo de CUARENTA Y OCHO HORAS (48) horas de notificada la medida, dé cumplimiento con lo dispuesto por la Disposición 231/20 de fecha 27/04/2020, prorrogada mediante Disposición 3/2020 del 20 de Mayo de 2020, ambas dictadas en el marco de las actuaciones EX2020-05874534 del Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires, y proceda a la reincorporación de los 47 trabajadores cesanteados del programa 147, con el mantenimiento de la obligación de pago de salarios, por todo el tiempo en que resulte vigente la conciliación obligatoria dictada administrativamente, bajo apercibimiento de fijar astreintes. A tal fin, previa caución juratoria (art. 199 CPCCBA), la que podrá realizarse mediante presentación electrónica, líbrese oficio a la accionada, cuya confección y diligenciamiento quedará a cargo de los peticionantes (conf. arts. 18 y 63, ley 11.653; 37, 195, 230, 232 y concs. del CPCCBA).-
Por ello, corresponde asimismo librar oficio al Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires a fin de que, por donde corresponda, tenga a bien; 1) remitir constancias digitales de las actuaciones EX2020-05874534 generadas por conciliación legal obligatoria a raíz del conflicto colectivo de trabajo suscitado entre el Sindicato de Obreros y Empleados de la Municipalidad de La Plata y la Municipalidad de La Plata; 2) informe acerca del plazo de vigencia de la misma, medidas ordenadas en el marco de su tramitación y cumplimiento o incumplimiento de las mismas; quedando a cargo de la parte actora su confección y diligenciamiento, previa caución juratoria.-
VOTO POR LA AFIRMATIVA
A la misma cuestión planteada, la Dra. REGULES, compartiendo los mismos fundamentos que el Dr. Escobares, VOTA TAMBIEN POR LA AFIRMATIVA.-
A LA MISMA CUESTION PLANTEADA, EL DR. SANCHEZ SIERRA DIJO:
Atento la mayoría alcanzada en la primera cuestión planteada, debo expedirme respecto de la cautelar planteada. En este contexto, si bien no comparto que la competencia sobre el fondo de la materia traída a discusión -si los despidos son causados o injustificados- sea propia de los tribunales de trabajo, el art. 196 del CPCC permite hacer lugar a la medida cautelar solicitada, no obstante ello, en el marco de la pandemia y el DNU 329/20 del PE Nacional, que prohíbe los despidos, haciendo cumplir lo resuelto por la autoridad administrativa, incorporando a los 47 agentes cesanteados, abonar los salarios caídos desde el 1° de abril del corriente año y hacer extensivo lo aquí resuelto al Ministerio de Trabajo, a fin de que éste, como autoridad de aplicación, y dada la situación de emergencia sanitaria -pandemia- imperante y como eco de ello, la excepcional circunstancia, convoque nuevamente a las partes en conflicto, prosiguiendo las tratativas conciliatorias (tal como se resolviera por este Tribunal, en causa «Segovia Matías Humberto c/ Sindicato de Trabajadores de Ensenada s/ Amparo», Expt. 14.303, del 08-03-2013).
Esta cautelar, deberá ser por el término de seis meses y su extensión estará sujeta a las normas que se dicten en consecuencia, por los Poderes Ejecutivos Nacional, provincial y municipal, en cuanto a la emergencia sanitaria que me vengo refiriendo, como ha sucedido hasta el presente desde marzo de 2020.
Ahora bien, como también he resultado en minoría en cuanto a los alcances de la medida cautelar, atento la imperiosa necesidad de otorgar la misma y, toda vez que no difiere en mayor medida al alcance de la solución que propicio, adhiero al voto del Dr. Escobares en cuanto a la intimación a la comuna empleadora, por el término de 48 horas, a reincorporar a los 47 agentes públicos y abonar en consecuencia los salarios impagos desde el momento de la cesantía, bajo apercibimiento de fijar astreintes, previa caución juratoria, que deberá prestar la actora, en la forma propuesta por en el voto.
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
SENTENCIA
Por los fundamentos vertidos en el Acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: I) Hacer lugar a la medida solicitada con los alcances referidos y ordenar a la Municipalidad de La Plata a efectos de que, en el plazo de CUARENTA Y OCHO HORAS (48) horas de notificada la medida, dé cumplimiento con lo dispuesto por la Disposición 231/20 de fecha 27/04/2020, prorrogada mediante Disposición 3/2020 del 20 de Mayo de 2020, ambas dictadas en el marco de las actuaciones EX2020-05874534 del Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires, y proceda a la reincorporación de los 47 trabajadores cesanteados del programa 147, con el mantenimiento de la obligación de pago de salarios, por todo el tiempo en que resulte vigente la conciliación obligatoria dictada administrativamente, bajo apercibimiento de fijar astreintes. A tal fin, previa caución juratoria (art. 199 CPCCBA), la que podrá realizarse mediante presentación electrónica, líbrese oficio a la accionada, cuya confección y diligenciamiento quedará a cargo de los peticionantes (conf. arts. 18 y 63, ley 11.653; 37, 195, 230, 232 y concs. del CPCCBA); II) Librar oficio al Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires a fin de que, por donde corresponda, tenga a bien; 1) remitir constancias digitales de las actuaciones EX2020-05874534 generadas por conciliación legal obligatoria a raíz del conflicto colectivo de trabajo suscitado entre el Sindicato de Obreros y Empleados de la Municipalidad de La Plata y la Municipalidad de La Plata; 2) informe acerca del plazo de vigencia de la misma, medidas ordenadas en el marco de su tramitación y cumplimiento o incumplimiento de las mismas, quedando a cargo de la parte actora su confección y diligenciamiento; III) Atento la naturaleza de reclamo intentado corresponde imprimir al presente, el trámite de juicio sumarísimo previsto por el art. 496 del C.P.C.C., consecuentemente de la demanda interpuesta córrase traslado a la demandada MUNICIPALIDAD DE LA PLATA por el término de CINCO (5) DIAS, para que comparezca y la conteste bajo apercibimiento previsto en el art. 28 de la ley 11.653. Notifíquese, mediante cédula con habilitación de días y horas inhábiles y carácter de urgente, quedando la confección, rúbrica, y diligenciamiento -en caso de corresponder- de la pertinente cédula a cargo de la parte interesada. (arts. 16 inc. a) y 63 ley 11.653; 137 y 120 del CPCC). REGISTRESE. NOTIFIQUESE.-
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 01/06/2020 22:33:15 – ESCOBARES Federico Javier
(federico.escobares@pjba.gov.ar) –
Funcionario Firmante: 01/06/2020 22:38:01 – REGULES Carmen De Luján
(carmen.regules@pjba.gov.ar) –
Funcionario Firmante: 01/06/2020 22:45:27 – SÁNCHEZ SIERRA Daniel
(daniel.sanchezsierra@pjba.gov.ar) –
000684F