En la ciudad de Junín, a la fecha que resulta de la suscripción de la presente (ac. 3975 S.C.B.A.), se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín, Doctores RICARDO MANUEL CASTRO D URAN, GASTON MARIO VOLTA y JUAN JOSE GUARDIOLA, en causa nº JU-4898-2017 caratulada: «CHIERICHETTI DAMIAN FERNANDO C/ LEONARD MELANIE EILEEN S/ COBRO EJECUTIVO», a fin de dictar sentencia, en el siguiente orden de votación, Doctores: VOLTA-GUARDIOLA-CASTRO DURÁN.-
La Cámara planteó las siguientes cuestiones:
1a.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
2a.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION, el Señor Juez Dr. Volta, dijo:
I.- Que en la sentencia dictada a fs. 73/77 la Sra. Juez de grado receptó la excepción de falsedad de título opuesta, y consecuentemente desestimó la ejecución promovida por Damián Fernando Chierichetti contra Melanie Eileen Leonard, con costas a cargo del accionante vencido.-
Para así resolver luego de encausar la excepción de inhabilidad de título opuesta dentro del ámbito de la de falsedad de título (ante el desconocimiento de la firma formulado por la ejecutada), y atento a las conclusiones del perito calígrafo quien dictaminara que no es posible atribuir la firma inserta en el pagaré al puño y letra de la accionada, receptó la falsedad opuesta y el consiguiente rechazo de demanda.-
Dicha resolución motivó el recurso de apelación interpuesto por el ejecutante, el cual es fundado en la misma presentación luciente a fs. 82/3.-
La crítica allí desarrollada se dirige en primer término a la recepción de la excepción de la falsedad de título basándose en un informe pericial contradictorio, que estima insuficiente para justificar el rechazo de la demanda.-
En subsidio se disconforma de la imposición de costas a su exclusivo cargo.-
Que habiéndose corrido traslado del memorial, el mismo es resistido por la excepcionante mediante la réplica luciente a fs. 89/90, por lo que una vez firme el llamado de autos y sorteado el orden de votación, la cuestión ha quedado en estado de ser resuelta (conf. art. 263 del C.P.C.C.).-
II.- El recurso no prospera. Ello así por cuanto si bien asiste razón al recurrente en cuanto señala que los considerandos del informe pericial resultan un tanto ambivalentes o contradictorios en cuanto se señala que: «…en la presente investigación se han encontrado una serie de elementos que coinciden y otros que difieren; y poniendo todos ellos en un mismo plano de comparación no se encuentran semejanzas o diferencias que prevalezcan unos sobre los otros…» (sic. informe pericial electrónicamente presentado en fecha 26/11/18); lo cierto es que la conclusión a la que arriba el perito Hidalgo, no deja margen a la duda en cuanto dictamina como conclusión que: «…Con el material obtenido como indubitado, no es posible atribuir la confección de la firma cuestionada al puño y letra de la Sra. Leonard Melanie Eileen…» (sic).-
En efecto, la conclusión del informe pericial es categórica en el sentido de que no puede expedirse en favor de la autenticidad de la firma del cartular oportunamente desconocida por la accionada, circunstancia que, sumada a la ausencia de impugnación de dicho informe por parte del ahora recurrente, sella la suerte adversa del recurso, ante la evidente importancia de la conclusión del perito especialista en la materia, de la que no encuentro mérito alguno para apartarme (doctr. arts. 384, 474 y ccdtes. del C.P.C.C.).-
En esta misma dirección se ha resuelto que: «…La prueba caligráfica es decisiva e idónea para acreditar la falsedad del título, teniendo pleno valor probatorio cuando el experto se pronuncia sobre hechos que el mismo aprecia desde su propia experiencia y aplicando principios científicos que como profesional universitario conoce debidamente; esta fuerza convictiva sólo puede enervarse por fundadas razones científicas, resultando insuficiente para lograrlo el echar mano a la opinión de profanos o hacerlo sobre la base de meras discrepancias subjetivas o sosteniendo conclusiones y presupuestos inciertos que no han sido demostrados…» (Sumario JUBA: B3000177, CC0103 MP 154368 RSD-267-15 S 15/12/2015 Juez GEREZ (SD)).-
Es por lo hasta aquí expuesto que habré de coincidir con la sentenciante de grado en cuanto tuvo por acreditada la falsedad de título opuesta, y resolviera el consecuente rechazo de la ejecución (doctr. art. 542 inc. 4 del C.P.C.C.).-
Tampoco habrá de prosperar el pedido de imposición de costas por el orden causado, al no encontrar motivo que justifique apartarme del criter io objetivo de la derrota imperante en la materia (conf. art. 68 del C.P.C.C.).-
TAL ES MI VOTO.-
A LA MISMA PRIMERA CUESTION, el Sr. Juez Dr. Guardiola dijo:
Coincido con la solución propuesta, pero por otros fundamentos.
En el juicio ejecutivo de un pagaré en el que se discute la autenticidad de la firma la carga de la prueba pesa sobre quien invoca la excepción de falsedad, por lo que en caso de duda debe acogerse la ejecución (CCivyCom. San Isidro Sala 2 7/3/2006 «Curutchet Jorge A. C/ Montanaro Cosmo» ThomsonReuters Cita Online 70022324)
Y los términos del informe presentado el 26/11/2018 por el perito calígrafo Ariel A. Hidalgo » no es posible atribuir la confección de la firma cuestionada al puño y letra de la Sra. Leonard» no pueden interpretarse aisladamente sino en relación a sus fundamentos en los cuales expresa «se han encontrado una serie de elementos que coinciden y otros que difieren, y poniendo todos ellos en un mismo plano de comparación no se encuentran semejanzas o diferencias que prevalezcan unos sobre otros». Es decir no existe certeza científica sobre su autenticidad o falsedad.
Ahora bien, tal como expresó la Corte Suprema de Justicia de la Pcia, de Tucumán in re «Ingenio y Destileria Marapa SA c/ Pistone de Rizzo Graciela» DJ 2004-1,756, LLNOA 2004(febrero), 791 » La carga de la prueba de la autenticidad de la firma inserta en instrumentos privados que han perdido la calidad de pagarés (tal como sucede en el caso de autos – ver despacho del 11/7/2017 fs. 16-) por no reunir los requisitos previstos al efecto, corresponde al actor que pretende hacerlos valer como títulos ejecutivos y no al ejecutado que se ha negado expresamente la autenticidad de las firmas»
Y es precisamente porque el actor no ha logrado despejar esa incertidumbre que corresponde el rechazo de la ejecución.
Con este fundamento, doy también mi voto POR LA AFIRMATIVA.
TAMBIEN A LA MISMA PRIMERA CUESTION, el Sr. Juez Dr. Castro Durán dijo:
Que se adhiere y hace suyo todos los fundamentos y conceptos doctrinarios y legales dados por el Sr. Juez preopinante en primer término, Dr. Volta, votando en consecuencia en el mismo sentido.
A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Dr. Volta, dijo:
Atento el resultado arribado al tratar la cuestión anterior, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso, -artículo 168 de la Constitución Provincial, estimo que, CORRESPONDE:
I.- DESESTIMAR el recurso de apelación en tratamiento, y consecuentemente, CONFIRMAR la sentencia dictada a fs. 73/77 en cuanto fuera materia de recurso, con costas de Alzada a cargo del recurrente vencido (conf. art. 68 del C.P.C.C.).-
II.- DIFERIR la regulación de honorarios para su oportunidad (doctr. art. 31 de la L.H.).- ASÍ LO VOTO.-
Los Señores Jueces Dres. Guardiola y Castro Durán, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.-
Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA:
Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 266, 267, se resuelve:
I- DESESTIMAR el recurso de apelación en tratamiento, y consecuentemente, CONFIRMAR la sentencia dictada a fs. 73/77 en cuanto fuera materia de recurso, con costas de Alzada a cargo del recurrente vencido (conf. art. 68 del C.P.C.C.).-
II.- DIFERIR la regulación de honorarios para su oportunidad (doctr. art. 31 de la L.H.).-
Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse los autos al Juzgado de origen.- REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 07/05/2020 10:00:35 – Ricardo Manuel Castro Duran
(ricardo.castroduran@pjba.gov.ar) – JUEZ (Legajo:
Funcionario Firmante: 07/05/2020 10:07:37 – Juan Jose Guardiola
(juan.guardiola@pjba.gov.ar) – JUEZ (Legajo: 719295)
Funcionario Firmante: 07/05/2020 10:30:07 – Gaston Mario Volta
(gaston.volta@pjba.gov.ar) – JUEZ (Legajo: 721131)
Funcionario Firmante: 07/05/2020 10:40:22 – Pablo Martin Demaria
(pablo.demaria@pjba.gov.ar) – AUX. LETRADO (Legajo: 71901)
Pizzi, Gabriela c/Giorgi, Roberto Javier s/ejecutivo – Cám. Nac. Com.- Sala A – 18/11/2016 – Cita digital IUSJU016916E
000736F