Buenos Aires, 4 de junio de 2020
Autos y Vistos; Considerando:
Que esta Corte comparte los fundamentos y las conclusiones del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a los que corresponde remitir por razones de brevedad y con el propósito de evitar reiteraciones innecesarias.
Que el juez Lorenzetti suscribe la presente en la localidad de Rafaela, Provincia de Santa Fe, y el juez Rosatti lo hace en la localidad de Santa Fe, provincia homónima, en virtud de las medidas de aislamiento social preventivas dispuestas por las autoridades nacionales.
Por ello, en atención al estado de las presentes actuaciones se resuelve:
1) Habilitar días y horas inhábiles del día de la fecha exclusivamente a los fines del dictado de la presente sentencia.
2) De conformidad con el referido dictamen, desestimar el planteo de fs. 264/268, con costas (artículos 68 y 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese.
CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ
ELENE I. HIGHTON de NOLASCO
RICARDO LUIS LORENZETTI
HORACIO ROSATTI
JUAN CARLOS MAQUEDA
Suprema Corte:
-I-
A fs. 13/42, José Minetti y Compañía Limitada S.A.C. e I., con domicilio en la Ciudad de Córdoba, en su condición de empresa dedicada -entre otras actividades- a la fabricación de azúcar de caña en los ingenios La Fronterita y Bella Vista, ubicados en jurisdicción de la Provincia de Tucumán, desde los cuales transporta los productos elaborados a la Provincia de Córdoba (donde tiene establecida su sede central) para su comercialización en el resto del país, promovió la acción prevista en el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación contra la primera de las provincias mencionadas a fin de que se declarara la inconstitucionalidad de los arts. 2° incs. 1°, 5° y 6°; 4°, incs. 2°, 4° y 5°; 10, inc. 1°; 11 al 21 y concordantes de la ley local 8573, todo ello por entender que tal normativa colisionaba con los arts. 4°, 9°, 10, 11, 14, 16, 17, 42, 75 -incs. 1°, 12 y 13- y 126 de la Constitución Nacional.
Sostuvo que tales normas locales tenían como objetivos -entre otros- proveer al abastecimiento del mercado interno de azúcar y alcohol y fomentar la exportación de los saldos de tales productos no destinados al mercado nacional; asimismo, que por medio de esa ley provincial se había creado el Instituto de Promoción del Azúcar y Alcohol (IPAAT) como un ente autárquico, cuyos recursos provenían de una tasa retributiva de servicios a cargo de los productores cañeros, de los ingenios azucareros y de las destilerías de alcohol, organismo que era el encargado de establecer el porcentaje de la producción total que debía destinarse al mercado interno y el que correspondía exportar al mercado mundial, medidas para cuyo cumplimiento los preceptos locales regulaban un «Sistema de Depósitos de Azúcares» por el cual cada ingenio azucarero debía depositar, en los almacenes fiscales, la cantidad de azúcar producida que debía exportarse-
Afirmó que dicha ley provincial era inconstitucional en tanto: a) importaba el establecimiento de una aduana interior, lo que afectaba la cláusula comercial y la libertad de comercialización consagradas por la Constitución Nacional, al determinar qué cantidad de la producción total debía destinarse al mercado interno; b) determinaba la obligatoriedad de exportar un cupo de azúcar por debajo de los costos de producción; c) el «Sistema de Depósitos de Azúcares» vulneraba la libre circulación y venta de sus productos a las distintas jurisdicciones, en la medida en que mantenía inmovilizada parte de su producción, lo que le impedía obtener financiamiento mediante el instrumento de los warrants; d) afectaba el principio de igualdad en materia tributaria, pues fijaba para las fábricas azucareras radicadas en Tucumán una tasa del 5% sobre el valor de los azúcares y alcoholes producidos, lo cual implicaba un tratamiento diferencial de disfavor para los ingenios ubicados en la mencionada provincia; e) confería a la demandada la potestad de regular el comercio internacional, materia que correspondía en forma exclusiva al gobierno nacional; f) afectaba la libre competencia pues la colocaba en situación de desventaja con relación a sus competidoras que no se asentaban en Tucumán y que, por lo tanto, no tenían la obligación de exportar.
-II-
A fs. 47, el Tribunal, de conformidad con lo dictaminado por este Ministerio Público a fs. 45/46, declaró su competencia originaria y corrió traslado de la demanda.
– III –
A fs. 96/115, contestó demanda la Provincia de Tucumán.
A fs. 232/234, la actora denunció, como hecho nuevo en los términos del art. 365 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CPCCN) , que el 27 de octubre de 2016 había sido notificada de las resoluciones 69/16, 74/16, 75/16, 76/16, 77/16, 78/16, 318/16, 319/16, 320/16, 321/16, 322/16 y 323/16, mediante las cuales se había dispuesto la interdicción de 8.221 toneladas de azúcar de su propiedad o de los productores cañeros a quienes hubiera practicado la retención prevista por el art. 12 de la ley 8573, en concepto de «garantía que debió constituir por la producción de azúcar obtenida por el Ingenio Bella Vista», que surgían de las impugnaciones efectuadas por el IPAAT a las declaraciones juradas presentadas por la firma.
Luego de que la demandada contestara el traslado dispuesto a fs. 235 (v. fs. 239/242), el Tribunal resolvió admitir la alegación de los hechos nuevos invocados (v. fs. 245/247).
– IV –
A fs. 250, V.E. citó a las partes a la audiencia del día 6 de diciembre de 2017, a las 11:00 horas, en los términos del art. 360 del CPCCN, providencia que fue notificada a las partes el 13 de noviembre del mismo año (v. constancias al pie de la foja mencionada).
– V –
A fs. 264/268, con fecha 6 de diciembre de 2017, la demandada denunció como hecho nuevo, en los términos del art. 365 del CPCCN, que existían otros procesos judiciales promovidos por la parte actora de esta causa ante el fuero contencioso administrativo de la Provincia de Tucumán, con idéntica formulación del objeto procesal referente al planteo de inconstitucionalidad de la ley local 8573, lo cual -a su entender- tenia virtualidad para innovar sobre la definición de la competencia del Tribunal en estas actuaciones.
En lo que aquí interesa, señaló que la actora había omitido mencionar la existencia de las causas «José Minetti y Cía. Ltda. S.A.C.I. c/ IPAAT Instituto para la Promoción del Azúcar y Alcohol de Tucumán s/ inconstitucionalidad» (expte. 25/17), «José Minetti y Cía. Ltda. S.A.C.I. c/ IPAAT s/ inconstitucionalidad» (expte. 51/17) y «José Minetti y Cía. Ltda. S.A.C.I. c/ IPAAT s/ inconstitucionalidad» (expte. 605/17), radicados en la Cámara Contencioso Administrativo de Tucumán, en los que la pretensión procesal consistía en cuestionar la constitucionalidad de la ley 8573. Acompañó, en apoyo de sus dichos, la documentación que obra agregada a fs. 251/263.
Refirió que, si bien no se configuraba estrictamente un supuesto de litispendencia pues en autos se demandaba a la Provincia de Tucumán y en aquellos procesos judiciales el sujeto pasivo era el IPAAT -entidad autárquica de la administración pública de dicha provincia-, el objeto de la pretensión procesal de todas las causas era idéntico.
Adujo que se verificaba un conflicto de jurisdicción entre los jueces contenciosos provinciales y V.E., pues en todos sus planteos judiciales la actora se había agraviado de la aplicación de la ley local 8573.
– VI –
Conferido el traslado pertinente, a fs. 391/398 lo contestó la parte actora, quien solicitó el rechazo del planteo.
En lo sustancial, indicó que en sede local no había promovido acción alguna por inconstitucionalidad contra la Provincia de Tucumán, como lo había hecho en autos, sino que se había visto obligada a impugnar judicialmente -mediante el recurso directo de nulidad, revocación e inconstitucionalidad, en los términos del art. 20 de la ley provincial 8573- diversas resoluciones dictadas y ejecutadas por el IPAAT, a fin de no consentirlas y para evitar que quedaran firmes. Adjuntó, para acreditar lo expuesto, la documentación que luce agregada a fs. 272/390.
Señaló que, al plantear un incidente de medida cautelar en estas actuaciones, solicitó que V.E. ordenara la suspensión de la ejecución de la mencionada ley para evitar que el IPAAT siguiera dictando, en su contra, resoluciones de aplicación de esa normativa, y que la existencia de varias de ellas (resoluciones 69, 74, 75, 76, 77, 78, 318, 319, 320, 321, 322 y 323 del IPAAT, todas de 2016) había sido puesta en conocimiento del Tribunal tanto en el marco de aquel incidente (expte. 3778/2015/01) como en estos autos principales al denunciar hechos nuevos, que fueron admitidos a fs. 245/247. Agregó que la misma provincia, al contestar el traslado de los hechos nuevos invocados, informó que José Minetti y Cía. Ltda. S.A.C. e I. había interpuesto una acción contencioso administrativa de nulidad contra las referidas resoluciones ante la sala III de la Cámara Contencioso Administrativo local, sin alegar en esa oportunidad que ello afectara la competencia originaria de V.E. para entender en esta causa, lo que tampoco había sido considerado por el Tribunal al aceptar los hechos nuevos denunciados.
Mencionó las acciones promovidas en su contra por el IPAAT, anteriores a la contestación de la demanda, respecto de las cuales la demandada no había planteado que existiera identidad de pretensiones; asimismo, refirió que en los tres juicios que inició en 2017 se impugnaron resoluciones del IPAAT anteriores a la contestación de la demanda o que fueron dictadas en sumarios administrativos instruidos con fecha anterior a dicha presentación, lo que reafirmaba que no existía el hecho nuevo invocado, o bien, que su alegación resultaba extemporánea.
Afirmó que no podía sostenerse que la impugnación judicial de las resoluciones de la IPAAT importara someterse voluntariamente a la jurisdicción contencioso administrativa provincial, cuando ya se hallaba en curso la presente causa promovida ante V.E.
– VII –
A fs. 407, en mérito a los alcances del planteo efectuado por la provincia demandada, se corrió vista a esta Procuración General para que dictaminara al respecto.
– VIII –
Pienso que V.E. sigue siendo competente para entender en estas actuaciones, a tenor de lo ya dictaminado a fs. 45/46 y lo concordantemente resuelto a fs. 47.
A mi modo de ver, no obsta a ello lo decidido en la causa 0. 459, L. XLI, «Orbis Mertig San Luis S.A.I.C. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad», sentencia del 27 de abril de 2010, toda vez que la incompetencia allí declarada obedeció a que -según lo expuesto por esa Corte- dicho proceso era la prolongación de la controversia ya planteada ante la jurisdicción local, en la que tramitaba el expediente «Orbis Mertig San Luis S.A.I.C. c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aíres s/ pretensión declarativa de certeza» por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Departamento Judicial de La Plata.
Por el contrario, la aquí demandada no alegó, ni mucho menos demostró, como era menester, que estas actuaciones constituyan la prolongación de una controversia anteriormente radicada ante sus tribunales locales, sino que señaló que la actora había promovido -en dicha sede- tres procesos judiciales contra el IPAAT en los que cuestionaba la constitucionalidad de la ley provincial 8573 (exptes. 25/17, 51/17 y 605/17).
De acuerdo con la documentación acompañada por las partes, en el marco de tales procesos judiciales (iniciados con posterioridad a la promoción de la demanda de autos) la actora impugnó -por medio del recurso directo de nulidad, revocación e inconstitucionalidad previsto por el art. 20 de la ley local 8573- diversas resoluciones dictadas por el IPAAT mediante las cuales le fueron impuestas sanciones por incumplimientos de obligaciones impuestas por el régimen provincial de promoción del azúcar y el alcohol.
En tales condiciones, toda vez que entre la Provincia de Tucumán (demandada en las presentes actuaciones) y el IPAAT (que no se identifica con aquella provincia, por tratarse de un ente autárquico con plena capacidad jurídica para actuar en la esfera del derecho público y privado, según el art. 3° de la ley provincial 8573) no media identidad subjetiva, y dado que los procesos judiciales radicados en la justicia local fueron promovidos con posterioridad a que se iniciara la demanda de autos, estimo que las circunstancias planteadas en el sub lite difieren de las consideradas por V.E. en el precedente «Orbis Mertig San Luis», lo cual impide -en mi parecer- trasladar a la presente causa la decisión allí adoptada.
Por último, observo que la solución que se propone no debe interpretarse como una intervención no admisible en el procedimiento local, ni tampoco como una limitación de las autonomías provinciales, toda vez que la Corte constituye el fuero natural de las provincias argentinas (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional) y sus competencias -por provenir de la propia Constitución- no son susceptibles de ampliarse ni restringirse o modificarse, mediante normas legales (Fallos: 180:176; 270:78; 280:176; 302:63; 308:2356; 310:1074; 314:94 y 240; 315:1892; 316:965, entre muchos otros).
– IX –
En estos términos, doy por evacuada la vista conferida a este Ministerio Público.
Buenos Aires, 8 de mayo de 2019.
LAURA M. MONTI
Adriana N. MARCHISIO
Subsecretaria Administrativa
Procuración General de la Nación
José Minetti y Cía. Ltda. SACEI c/Provincia de Tucumán s/incidente de medida cautelar – Corte Sup. Just. Nac. – 27/02/2018 – Cita digital IUSJU057118E
000696F servados.